SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1958/2004-R

Fecha: 16-Dic-2004

III.4.

III.4.   Finalmente, respecto a los supuestos actos dilatorios, se debe manifestar que ello no es evidente, pues fue el propio recurrente quien solicitó la modificación de las medidas sustitutivas mediante memorial de 1 de octubre (fs. 49), que fue considerado en audiencia de 6 de octubre, manteniéndose las medidas impuestas (fs. 55 a 59), por lo que el recurrente el 8 de octubre apeló (fs.62), recurso que resultó improcedente mediante Resolución emitida en audiencia de 15 de octubre (fs. 74 a 77), provocando que el recurrente el 19 de octubre nuevamente solicite modificación de las medidas sustitutivas por considerar que dos de ellas eran de imposible cumplimiento, para lo que se señaló audiencia a llevarse a cabo el 27 de octubre, la que fue suspendida, pues la Policía no informó oportunamente sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas para la detención domiciliaria, y recién en audiencia de 6 de noviembre se consideró la modificación de las medidas sustitutivas, fecha en la que se negó lo solicitado, disponiéndose que se mantenga la detención domiciliaría que el recurrente pidió sea modificada por considerarla de imposible cumplimiento, dado que como se manifestó, el recurrido, en uso del poder coercitivo, determinó que la institución policial cumpla con lo dispuesto y asigne dos guardias para la detención domiciliaria del recurrente; en consecuencia no existe la dilación indebida que denuncia.

            De los fundamentos precedentemente expuestos, se llega  la firme convicción de que no existió vulneración al derecho a la libertad del recurrente, pues el recurrido no podía ordenar se cumpla la medida sustitutiva de detención domiciliaria mientras no exista la guardia que dispuso; y tampoco hubo dilación indebida, pues los actos procesales fueron cumplidos debidamente de acuerdo a requerimiento del recurrente; en consecuencia los fundamentos del presente recurso no se adecuan a los presupuestos jurídicos estipulados por las normas previstas por el art. 18 de la CPE para otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.