SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1961/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
2)
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el Fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a los previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la Resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo”.
En el caso en análisis, la autoridad judicial demandada efectuó la audiencia dentro del plazo de las veinticuatro horas previstas por Ley, en la que dispuso la detención preventiva del recurrente, mediante Resolución 393/2004, de 24 de noviembre; bajo los siguientes argumentos: 1) el mandamiento de allanamiento fue ejecutado incorrectamente; sin embargo, a tiempo de ejecutarlo en el inmueble ubicado en la calle Jaime Mendoza N° 2194, de la Zona de Villa Ingenio de la ciudad de El Alto, de propiedad de Domingo Chambi Saca -recurrente-, se lo encontró flagrantemente en posesión ilícita de 197 gramos de cocaína que se encontraban en uno de los ambientes del domicilio, demostrándose la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado es con probabilidad autor del delito que se le imputa; 2) si bien tiene domicilio, no se demuestra que tiene ocupación, por lo que puede darse a la fuga, asimismo existen suficientes elementos de convicción de que el imputado estando en libertad influirá negativamente en los demás partícipes del hecho delictivo, por lo que concurre también el numeral 2 del art. 233 del CPP. De donde resulta, que la medida de detención preventiva dispuesta por el Juez demandado, se fundó en la flagrancia en que fue encontrado el recurrente a tiempo de allanarse su domicilio y la concurrencia de los presupuestos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), para disponer la detención preventiva del recurrente, no habiendo incurrido en acto ilegal alguno que lesione el derecho invocado por el actor.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I
- a)
- Fragmento 5
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal
- salvo el caso del delito " in fraganti".
- III.3.
- III.4.
- 1)
- 2)