SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1969/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1969/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

III.1.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática con relación a la actuación del Fiscal, en principio es preciso recordar que toda denuncia interpuesta contra una persona a la que le suceda el requerimiento fiscal que dé curso  a la investigación, debe ser puesta en su conocimiento a través de una citación expedida por el funcionario competente y cumpliendo todas las formalidades a fin de que cumpla su finalidad, poner en conocimiento del denunciado la denuncia; así se interpreta de las normas previstas por los arts. 160, 224 del CPP y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Sin embargo, existe una excepción a la regla de procedimiento establecida en esas normas, que está prevista por el art. 226 del CPP, dado que permite la aprehensión sin citación previa siempre que concurran los requisitos que en ellas se imponen, así se interpretó en la SC 1493/2002-R de 6 de diciembre que señala “(…) el alcance del art. 226 CPP, disposición en la que se apoya el recurrido para justificar su actuación, le faculta a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo ser puesto a disposición del Juez en el plazo de 24 horas para que se resuelva su situación jurídica; precepto que hace referencia a una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado. Para establecer el cumplimiento de la exigencia de la disposición legal, la orden de aprehensión tiene que haber sido dispuesta mediante una resolución motivada señalando expresamente los dos requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 73 CPP y 61 (LOMP).”

           Recogiendo dicha jurisprudencia, este Tribunal en la SC 191/2004-R de 9 de febrero, también entre otros señaló: “(…)no cabe duda alguna que para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión deben existir una de estas dos situaciones a saber: (…) b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente.”

“El art. 180 del CPP establece que cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal, por otra parte el art. 187 del mismo cuerpo legal autoriza la posibilidad de prescindirse de la orden judicial para el registro en reparticiones estatales, locales comerciales o aquellos destinados al esparcimiento público. En consecuencia para dilucidar la problemática planteada corresponde establecer el concepto de domicilio (casa) a que alude el art. 21 de la CPE y que es objeto de protección por el art. 290 del Código penal y, derivado de esto, determinar si resulta necesaria o no la orden judicial de allanamiento para ingresar a una habitación destinada a facilitar albergue temporal a las personas.

”(…) Del texto constitucional glosado se extrae que en el precepto, el domicilio (casa) no concuerda con los alcances del concepto de domicilio del Código civil (residencia o actividad principal, establecida así a los efectos del cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos) sino que, en coherencia con el sentido garantista del precepto constitucional, abarca al espacio o ámbito físico en el que la persona desarrolla su vida íntima; por lo que desde tal perspectiva, comprende también al lugar de trabajo o los lugares de permanencia accidental.

Consiguientemente, para ingresar a su interior, dentro del marco permitido por el orden constitucional y legal, imprescindiblemente debe contarse con el respectivo mandamiento de allanamiento librado por la autoridad judicial competente, no siendo suficiente la autorización del propietario del local o su administrador para proceder a dicha medida y posterior requisa y secuestro de los bienes u objetos que puedan encontrarse, por lo que es de aplicación al caso concreto el art 187 del CPP.