SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1969/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
III.2.
III.2. En el marco jurisprudencial referido, se tiene en el caso presente el Fiscal no respetó las normas previstas, ya que para hacer uso de la facultad excepcional de aprehender sin citación previa que le otorgan las normas previstas por el art. 226 del CPP, no dictó una resolución debidamente fundamentada, pues ésta no refiere ninguna circunstancia por la que se asumía que concurrían los requisitos exigidos en dichas normas, dado que la enunciación y reproducción que hizo de las normas no reunía por sí las condiciones de validez de la resolución que dictó, ya que debió en ella relatar todos los hechos que en su criterio se subsumían a esas normas, por una parte; por otra, el Fiscal ignoró que la pena para el delito por el que había sido denunciada la recurrente tiene como mínimo legal un año y no dos, lo que de inicio hacía improcedente la aprehensión aún cuando hubieran concurrido los otros requisitos de Ley, pues los mismos son concurrentes y no excluyentes.
Sumado a ello, el Fiscal correcurrido, sin obtener el mandamiento de allanamiento ingresó a la habitación del alojamiento donde se encontraba hospedada la recurrente, la registró y luego procedió a aprehenderla, actuado que fue totalmente indebido y violatorio a los arts. 9 de la CPE y a las normas previstas por el art. 226 citado.
Al margen de esa aprehensión indebida, el Fiscal también omitió fundamentar de acuerdo a Ley su requerimiento de solicitud de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, ya que no expuso en ninguna parte del mismo cuáles sus elementos de convicción para considerarla probable autora o partícipe del hecho de robo y tampoco señaló cuáles eran los hechos que le hacían presumir que destruiría los elementos de prueba y que influiría en los testigos, omisión que no fue subsanada en la audiencia de medida cautelar, puesto que no asistió a la misma.