SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2004
Fecha: 13-Feb-2004
III.3.
III.3. En el supuesto anteriormente descrito, se debe partir de que el fallo judicial ejecutoriado no estableció un monto cierto que pueda ser objeto de cobro inmediato por la Administración Tributaria, en consecuencia, toda vez que no existe un crédito tributario firme, líquido y legalmente exigible, que es un requisito para iniciar la cobranza coactiva por la Administración Tributaria como prescribe el art. 304 CTb, la competencia de dicha entidad no se abre sino hasta que se determine en ejecución de sentencia el monto a ser cobrado.
En ese entendido, y como quiera que el crédito tributario a ser calculado debe ser realizado de manera imparcial, en estricto cumplimiento de un fallo ejecutoriado y en respeto del debido proceso y de la igualdad de las partes, es incuestionable que esa actuación debe hacérsela bajo control jurisdiccional para garantizar su legalidad, y por tanto quien debe ejercer ese control es el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que conoció la causa, que en uso de la atribución que le reconoce el art. 157 inc. B).3. LOJ, una vez devuelto el proceso a su despacho, decretará el cúmplase y ordenará a la Administración Tributaria que haga el recálculo del adeudo tributario de acuerdo a lo señalado en la resolución, y una vez efectuada esa labor, la Administración Tributaria deberá presentarla ante el Juez de la causa, para que éste ponga en conocimiento de la parte contraria, y de esa manera, el contribuyente pueda hacer las observaciones que considere convenientes en el plazo de ley, dentro de los límites de lo ordenado por el fallo ejecutoriado, para que manteniéndose la liquidación realizada o previa enmienda de la misma, el juez concluya su actuación con la aprobación del monto emergente del recálculo y la remisión de lo obrado así como de la documentación pertinente a la Administración Tributaria, para que ésta, en base al monto firme, líquido y exigible calculado en ejecución de sentencia, inicie la cobranza coactiva en uso pleno de las atribuciones que le reconoce el art. 304 y siguientes CTb.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2 Admisión y citaciones
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe entenderse que la atribución de ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada a que se refiere el art. 157 inc. B).3. LOJ, se limita a los casos en los que la demanda contencioso-tributaria, en caso de seguirse la vía judicial, se declara probada: en consecuencia, la sentencia con calidad de cosa juzgada que favorece al contribuyente, debe ser ejecutada por la autoridad que la pronunció, es decir por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- improbada la pretensión del contribuyente
- b) Cuando los fallos judiciales ejecutoriados declaran probada la demanda contencioso-tributaria
- probada en parte la demanda
- Fragmento 15
- III.3.
- dos momentos procesales, de los cuales, el primero abre la competencia para proseguir con el segundo
- III.4.
- Fragmento 19
- vigente desde el 4 de noviembre de 2003
- FUNDADO