Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2004
Fecha: 13-Feb-2004
vigente desde el 4 de noviembre de 2003
Se aclara que toda la normativa utilizada tanto de la Ley de Organización Judicial como del Código tributario ( Ley 1340, de 28 de mayo de 2002) aplicable al caso de autos ante su plena vigencia, en la época de su tramitación, ha sido expresamente derogada por el Código tributario (Ley 2492, de 2 de agosto de 2003), vigente desde el 4 de noviembre de 2003, por mandato de la Disposición Final Décima de ese cuerpo legal.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2 Admisión y citaciones
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- debe entenderse que la atribución de ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada a que se refiere el art. 157 inc. B).3. LOJ, se limita a los casos en los que la demanda contencioso-tributaria, en caso de seguirse la vía judicial, se declara probada: en consecuencia, la sentencia con calidad de cosa juzgada que favorece al contribuyente, debe ser ejecutada por la autoridad que la pronunció, es decir por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- improbada la pretensión del contribuyente
- b) Cuando los fallos judiciales ejecutoriados declaran probada la demanda contencioso-tributaria
- probada en parte la demanda
- Fragmento 15
- III.3.
- dos momentos procesales, de los cuales, el primero abre la competencia para proseguir con el segundo
- III.4.
- Fragmento 19
- vigente desde el 4 de noviembre de 2003
- FUNDADO