SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2004

Fecha: 13-Feb-2004

III.4.

III.4.  En el caso de autos, la Administración Tributaria pronunció la Resolución Determinativa GRACO 027/97 de 26 de junio de 1997, impugnada por el contribuyente en la vía judicial, a través del proceso contencioso administrativo, el mismo que culminó en primera instancia con la Sentencia que declaró probada en parte la demanda, la cual luego de hacer una serie de modificaciones a la Resolución Determinativa, estableció un nuevo monto como adeudo tributario, manteniendo en lo demás la resolución impugnada. Este fallo fue confirmado en apelación, empero, en casación, la Corte Suprema casó parcialmente el Auto de Vista, dispuso ciertas modificaciones a la Resolución Determinativa y ordenó se efectúe un nuevo cálculo en ejecución de sentencia, manteniendo en los demás puntos los términos de la Sentencia de primer grado.

De lo señalado, se establece que todo lo actuado en el presente caso por la Administración Tributaria en ejecución de sentencia, es nulo de pleno derecho, y por ende, la autoridad recurrida, al dictar tanto el Pliego de Cargo como el auto intimatorio de 1 de septiembre de 2003 ahora impugnado, actuó también sin competencia, toda vez que dio inicio a la cobranza coactiva obviando un paso procesal fundamental inexcusable, en el que se debía determinar en forma legal e imparcial el monto cierto del adeudo tributario en cumplimiento al Auto Supremo y por orden de la autoridad judicial, siendo por demás evidente que su competencia para dictar dicho Auto no estaba abierta legalmente, ya que como se tiene explicado, la misma recién se iniciaba a partir de la existencia de un monto firme, líquido y exigible como señala expresamente el art. 304 CTb, y que en este proceso, al no estar señalado expresamente en el Auto Supremo, debió ser previamente calculado y aprobado por orden de la autoridad judicial.

Por lo expuesto, el Auto intimatorio dictado por la autoridad recurrida cae en la nulidad prevista en el art. 31 CPE, cosa diferente hubiera sido, si la emisión del Pliego de Cargo y del Auto Intimatorio impugnado, hubieran provenido de una liquidación del adeudo tributario realizado bajo control jurisdiccional, que no se dio en la especie.