SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
1)
La jueza co-recurrida, mediante informe escrito cursante a fs. 31 vta., ratificado en audiencia, señaló: 1) el recurso contiene expresiones que dañan el trabajo incólume realizado como juzgadora, al señalar que adquirió compromisos ante los comunarios morochateños, y que se agilizaron los trámites del debate con el propósito de dejarlos en indefensión por compromisos políticos; 2) el proceso penal radicó en su despacho el 4 de junio de 2003, y después de haber prestado los recurrentes sus confesiones, se procedió a la apertura de debates para los días 8 y 9 de septiembre, sin embargo, éstas no se verificaron porque Donato Vía presentó certificado médico; en mérito a ello, se fijaron nuevas audiencias para el 26, 29 y 30 de septiembre, que tampoco pudieron ser desarrolladas ante la inasistencia del señor Vía, razón por la cual fue declarado rebelde señalándose nuevas audiencias para el 1, 2, 3 y 6 de octubre, planteando los procesados recusación contra ella que, al no allanarse, remitió antecedentes ante la Corte Superior, señalando nueva audiencia para el 24 de octubre, donde los procesados plantean cuestión previa de falta de tipicidad y antijuridicidad, suspendiéndose nuevamente las audiencias señaladas y disponiendo su verificativo para los días 18 al 21 de noviembre: 3) al no asistir los recurrentes a la audiencia del 18 de noviembre, en atención a lo previsto por el art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP.1972), son declarados rebeldes y contumaces ante la ley, revocándose la medidas sustitutivas a la detención preventiva y expidiéndose los mandamientos de ley, por la actitud dilatoria y de obstaculización de la averiguación de la verdad, advertida en los procesados; 4) en el recurso no expresan a cabalidad qué derecho invocan, pues los recurrentes sólo vierten injurias contra ella y la representante del Ministerio Público; 5) Las medidas sustitutivas fueron revocadas en virtud del art. 251 CPP.1972, que en el in. 3) señala que se declarará la rebeldía cuando deje de concurrir al debate, suspendiéndose el beneficio de libertad, sin que exista violación al debido proceso, por lo que no hay actitud ilegal que amerite el recurso interpuesto, debiendo los recurrentes tramitar lo que en derecho corresponde con el fin de conseguir la cesación de esta medida.
La Fiscal co-recurrida, mediante informe escrito cursante a fs. 32 vta., expresó: 1) su actuación se ajustó a lo dispuesto por el Código de procedimiento penal de 1972, dado que al no presentarse los recurrentes a la audiencia del día 18 de noviembre de 2003, sólo solicitó la aplicación del art. 251 inc. 3) CPP.1972, que no establece la obligatoriedad de emplazar al procesado y otorgar un término para que comparezca, u otras consideraciones que la ley contempla cuando el procesado no se presenta a prestar su confesión; 2) la juzgadora obró conforme lo establece el art. 253 CPP.1972, sin vulnerar derecho o garantía alguno; 3) si bien se señaló audiencia para el día 19 de noviembre, dicha audiencia fue suspendida a petición del defensor de oficio, por no haber sido notificado con la anticipación debida; 4) en el recurso se indica la infracción al art. 6 incs. g) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE), sin embargo esa norma no está redactada con incisos, pidiendo, finalmente, la improcedencia del recurso.
Los recurrentes afirman que las autoridades demandadas han vulnerado la garantía del debido proceso y sus derechos a la defensa y a la libre transitabilidad, por cuanto: 1) declararon la rebeldía de los recurrentes en una sola audiencia, sin que exista previamente emplazamiento, y pese a que presentaron oportunamente memoriales pidiendo su suspensión; 2) a consecuencia de la rebeldía, revocaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva, y emitieron los mandamientos respectivos, por los cuales se encuentran ilegalmente perseguidos; 3) en la misma audiencia en la que se declaró la rebeldía, se señaló audiencia para el día siguiente, sin que previamente fueran citados legalmente. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos, y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 18 CPE.