SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
III.2.
III.2. El art. 225 CPP.1972, aplicable al caso de autos, señala que iniciado el debate, éste se realizara sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia, y sólo podrá suspenderse por un tiempo no mayor a ocho días, entre otras causas, “4) Cuando el juez, el imputado o su defensor se hallaren imposibilitados de concurrir a la audiencia de debates, y siempre que el último no pudiere ser reemplazado. La imposibilidad de comparecer será comprobada con certificado del médico forense u otros medios probatorios.”
En el caso analizado, se evidencia que Donato Vía Claros, junto a los otros recurrentes, presentó el 15 de noviembre de 2003, un memorial por el que solicitó la suspensión de la audiencia de prosecución de debates, fijada para el día 18 del mismo mes y año, adjuntando para el efecto Certificado Médico convalidado por el Médico Forense, quien otorgó 25 días de impedimento a partir de la fecha de las lesiones, que se produjeron el 1 de noviembre de 2003. En consecuencia, la Jueza recurrida, en aplicación del citado art. 225 CPP.1972, debió suspender la audiencia, al existir un impedimento debidamente acreditado que imposibilitaba la comparencia del co-procesado Donato Vía Claros a la audiencia, sin que sea válido el fundamento señalado en el Auto de 18 de noviembre, en sentido de que el certificado médico no cumplía con los requisitos previstos en el art. 157 CPP.1972, por cuanto el mismo fue convalidado por el Médico Forense, como tampoco el argumento de que en el Certificado sólo se dispuso reposo por 7 días y que hasta la fecha de la audiencia -18 de noviembre- ese término habría vencido, por cuanto el impedimento otorgado por el Médico Forense fue por 25 días, que se cumplían recién el 25 de noviembre.