SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
III.3.
III.3. En las SSCC 636/2002-R, 1102/2002-R y 009/2003-R, entre otras, este Tribunal ha señalado que “... de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución, así como del art. 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, instrumento éste que ha sido incorporado a la legislación interna por Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, se extraen las directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso tanto como derecho cuanto como garantía procesal. En consecuencia, es en ese contexto que todo juzgador o tribunal debe desarrollar los actos procesales, vale decir, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, caso contrario vicia de nulidad sus actos y decisiones."
Conforme a ello, el Código de procedimiento penal de 1972, ha establecido el procedimiento para la declaratoria de rebeldía, precautelando los derechos y garantías que le asisten al procesado, determinando en el art. 250 CPP.1972, que si éste no se presenta a la audiencia en que debe prestar su confesión, sin embargo de haber sido citado con el decreto de señalamiento, el juez deberá ordenar se lo emplace por edicto, concediéndole un término de diez días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, de ser secuestrados sus bienes y suspenso en el ejercicio de la ciudadanía, y sólo si dentro de ese plazo el procesado no comparece, el juez de oficio o a petición de parte o del fiscal, fijará día y hora de audiencia, en la que, una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz, disponiendo su juzgamiento en rebeldía. Dicho procedimiento, no sólo es aplicable al caso previsto en el art. 250 CPP.1972, si no también a los contemplados en el art. 251 del mismo cuerpo legal; un razonamiento contrario iría contra los derechos y garantías que la Constitución otorga a los procesados, fundamentalmente, contra el derecho a la defensa.
En el recurso analizado, se constata que la Jueza recurrida, previo requerimiento fiscal, declaró rebeldes a los hoy recurrentes mediante Auto de 18 de noviembre, ante su inasistencia a la audiencia de la misma fecha, amparando su proceder en el art. 251 inc. 3) CPP.1972, incumpliendo el procedimiento descrito en el anterior párrafo que, como se señaló debió ser observado. Así lo ha entendido este Tribunal en la SC 1482/2002-R, de 4 de diciembre, al señalar que:
“la rebeldía tendrá lugar cuando se deje de concurrir al debate, en tal caso el Juez lo emplazará por edicto y si el procesado no comparece en el término del emplazamiento, lo declarará rebelde, nombrándole defensor de oficio que lo represente y asista durante el juzgamiento, como se colige de las previsiones contenidas en los arts. 250, 251 inc. 3 y 252 CPP 1972.”