SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0183/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
c)
c) Con relación a la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que es necesario e imprescindible que el Ministerio Público o el querellante pida fundadamente la aplicación de una medida cautelar y si no lo hace, el órgano jurisdiccional no puede ordenar de oficio ninguna medida cautelar en aplicación del principio rector del Sistema Acusatorio, como es el del “ne procedat iudex ex officio” (art. 233 del Nuevo Código de procedimiento penal, CPP). Conforme al acta de la audiencia, el Ministerio Público en ningún momento solicitó la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva. Asimismo, para la procedencia de la revocatoria de la medidas sustitutivas a la detención, a la que hace referencia el art. 247 CPP, el juzgador debe analizar la existencia de los requisitos exigidos por el art. 233 CPP; además, la resolución debe revestir la forma de auto debidamente fundamentado o motivado, sin que el Auto de 18 de noviembre de 2003, a través del cual se dispone la detención preventiva de los recurrentes, cumpla con la fundamentación exigida por el art. 236 CPP.