SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0184/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0184/2004-R

Fecha: 09-Feb-2004

no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno

            “El art. 24 de dicho Código (refiriéndose al Código de Familia) establece que el derecho de asistencia en favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible, debiendo ser cumplida en forma oportuna, incluso bajo apremio, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno, conforme lo señala el art. 436 del mencionado cuerpo de normas." y que "El art. 70 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, dispone que practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago, no se hubiere hecho efectivo, el Juez, a instancia de parte o de oficio, y sin otra sustanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado, en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994."

En la problemática planteada, si bien el actor  a través de su abogada defensora en la audiencia de medidas provisionales de 18 de noviembre de 2002 y por memorial de 28 de noviembre de 2002, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo desestimado el primero y concedido el segundo por la autoridad recurrida por Auto de 11 de octubre de 2003, la sustanciación del recurso de apelación no puede afectar a la asistencia familiar al estar destinada a los gastos de manutención de los beneficiarios, atención que no puede diferirse ni soslayarse al tener un contenido y carácter esencialmente social y humano, que lejos de ser ignorado por la Ley, ha sido especialmente protegido, así como por la propia Constitución Política del Estado en su art. 199; lo que significa que la asistencia familiar debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, puesto que si en la apelación se determina una modificación en el monto de la pensión, válidamente podrán compensarse las sumas pagadas con futuras liquidaciones o futuras mensualidades.