SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2004-R

Fecha: 09-Feb-2004

a)

La abogada del recurrente ratificó los extremos de la demanda y los amplió alegando lo siguiente: a) en ningún momento hubo riesgo de fuga u obstaculización que hagan procedente la detención preventiva; y b) no se han observado los arts. 97, 224, 226, 289 CPP y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), puesto que se le ha detenido sin haberle citado previamente mediante comparendo.

La recurrida Fiscal Elia Mireya Maldonado Oporto, se remitió a su informe cursante de fs. 59 a 63, en el que alegó lo que sigue: a) el 15 de noviembre de 2003, Exequiel Paxi Condo, en representación legal de la Alcaldía Municipal de Tapacari, formuló querella contra el recurrente y otro, con cuyos antecedentes informó al Juez Cautelar de Tapacari la iniciación de las investigaciones. Asimismo, dispuso en cumplimiento de los arts. 290 y 291 CPP, que la querella sea puesta en conocimiento del recurrente, pero esto no fue posible, pues constituido el policía asignado en el domicilio de la Av. América 86 y luego de llamar a un celular, no se pudo realizar el acto, razón por la que solicitó al Juez de Instrucción de Tapacari, expida mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento en sujeción a las normas previstas en lo arts. 137, 180 y 129-2) CPP, por existir peligro de fuga, ya que disponer la citación en otro distrito ante ese peligro resultaba contraproducente, pues las víctimas eran múltiples, ya que toda la comunidad de Tapacari fue afectada además de otros 11 municipios; y b) también se tomó como elementos que no era la única acción penal en su contra y CONSERTAR, había cerrado su domicilio legal en el que funcionaba, que siendo buscado en la ciudad de La Paz no fue encontrado, prueba de ello, es que fue detenido en San Borja cuando pretendía eludir su responsabilidad.

La Fiscal co-recurrida, informó lo siguiente: a) se apersonó el Asesor de Tapacari indicando que se lo estaba remitiendo al recurrente por motivo de una denuncia efectuada en la localidad de Tapacarí, pero cuando se anoticiaron los demás municipios de La Paz y Oruro, inmediatamente presentaron denuncias a la Fiscalía de Quillacollo y cuando se hizo llegar a Roberto Bildoso, se le tomó su declaración en cuyo transcurso llegaron más denuncias de otros municipios, siendo esa la razón por la que se le tomó su declaración sólo por el delito de estafa, ya que no dio tiempo para revisar las otras denuncias. Después se lo remitió al Juzgado Cautelar de Quillacollo y seguían recibiéndose denuncias; b) se solicitó su detención porque hay suficientes pruebas de que sea autor del delito de estafa, y principalmente porque no tiene domicilio y c) el hecho de que no se hubiera fundamentado debidamente la imputación, no corresponde ser analizado en este recurso sino en la apelación.

Finalmente la Jueza co-recurrida dio lectura a su informe cursante de fs. 57 a 58 en el que alegó lo que sigue: a) el 4 de diciembre de 2003, la co-recurrida Fiscal Nivia Tórrez Arandia, presentó ante el juzgado a su cargo, imputación formal por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y también solicitó la aplicación de medidas cautelares; b) en aplicación de las normas previstas en los arts. 6 de disposiciones transitorias, 260 LOJ y la Circular 7/94 de 1 de marzo de 1994 emitida por al Corte Suprema de Justicia, la Corte Superior de Justicia de Cochabamba el 8 de noviembre de 2003, emitió la instrucción disponiendo que el juzgado a su cargo, quede de turno durante la vacación judicial, debiendo tramitarse las causas nuevas, medidas cautelares y otros, por lo que su autoridad adquirió plena competencia en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Tapacarí, por lo que no existe violación al principio “ne bis in idem”; c) los actuados de los trámites del mandamiento de aprehensión y allanamiento, no fueron remitidos a su despacho porque el recurrente no estaba detenido cuando se inició la vacación judicial, pero al tratarse de requerimientos y resoluciones de autoridades que merecen crédito, no podía dudar de sus actuaciones; y d) el Auto de detención preventiva está debidamente fundamentado y al ser apelado ha sido remitido a la Corte Superior.

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la dignidad, a la locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y a la garantía procesal non bis in idem, consagrados en los arts. 6 y 16 CPE, denunciando que fueron vulnerados por las recurridas ya que dentro de la investigación que se sigue en su contra: a) las fiscales omitieron informarle sobre la denuncia en su contra conforme les imponen las normas previstas por el art. 62 LOMP, 129.1 y 224 CPP, pues directamente solicitaron mandamiento de aprehensión, b) cuando le tomaron su declaración informativa sólo le informaron del delito de estafa mas no así de los otros por los que se presentó imputación; c) habiendo sido el Juez de Instrucción de Tapacari quien emitió el mandamiento de aprehensión, debió ser ante esa autoridad conducido y no ante la Jueza recurrida, quien sin tener competencia para conocer la querella admitida por el referido Juez, conoció la imputación y resolvió sobre su detención sometiéndole a un doble procesamiento; d) la Jueza recurrida dispuso dicha medida sin que exista ningún elemento de juicio de que sea autor del delito imputado como también sin que exista riesgo de fuga y peligro de obstaculización, además, ignorando las vulneraciones de sus derechos y las disposiciones de los arts. 25 y 26 LOJ; ya que el mandamiento de aprehensión emitido por el Juez de Tapacari fue ejecutado en la ciudad de San Borja, sin ningún exhorto, puesto que para diligenciar o ejecutar mandamiento en otra ciudad se requiere de esa formalidad, pero no se cumplió con ella y más aún, el Juez de San Borja emitió mandamiento de allanamiento también sin tener competencia a fin de que el citado mandamiento sea ejecutado. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

Las circunstancias especiales a las que nos hemos referido, por disposición de las normas previstas en el citado art. 226 CPP, son las siguientes: a) la presencia del imputado sea necesaria; b) existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública; c) el delito esté sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; d) que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y e) que obstaculizará la averiguación de la verdad. Estas cinco circunstancias, deben presentarse a fin de que la autoridad competente esté habilitada para expedir un mandamiento de aprehensión, pues cuando una de ellas no concurre, no podrá obviarse la citación por comparendo.