SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0190/2004-R

Fecha: 09-Feb-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 15 de noviembre de 2003, Exequiel Condo formalizó querella en su contra y otra ante el Ministerio Público, cuyo representante, el 17 de noviembre, solicitó al Juez Instructor Cautelar de Tapacari se libre mandamiento de aprehensión contra los imputados, arguyendo que si bien tenían domicilio legal en Cochabamba se encontraban en la ciudad de La Paz, por lo que al ser necesaria su presencia debía expedirse el mandamiento solicitado, a lo que se dio curso sin que se hubiera cumplido con los requisitos establecidos en las normas previstas por los arts. 129.1) del Código de procedimiento penal (CPP), habiéndosele detenido con ese mandamiento en la localidad de Yucuma Departamento del Beni donde realizaba trabajos contractuales. Al margen de este acto indebido tampoco se cumplió con lo previsto en el art. 92 CPP, pues se le informó que se le acusaba por la comisión del delito de estafa, pero no por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; no obstante, en este estado de la causa, la recurrida Fiscal remitió obrados ante la co-recurrida Jueza, quien después de celebrar la audiencia pública, sin revisar los hechos y sin tener los antecedentes del juzgado de Tapacari, menos considerar las violaciones a sus derechos y que no existía indicio alguno de la comisión de ningún delito, dispuso su “detención formal” por Auto de 5 de diciembre de 2003.

Por otra parte,  señala que, los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) regulan las cuestiones sobre jurisdicción y competencia; empero, en su caso pese a que el Juez Instructor Liquidador de Tapacari fuera quien expidió los mandamientos de aprehensión para que los imputados sean conducidos a su despacho, fueron conducidos ante la Jueza recurrida, cuando ésta no es competente para conocer una querella admitida y tramitada en la jurisdicción de Tapacari, de modo que al haber actuado como lo hizo, está incurriendo en los actos de las normas previstas por el art. 31 CPE y vulnerando la garantía procesal non bis in idem, pues le está sometiendo a que responda por el mismo hecho ante más de un juez, ya que no existe prueba alguna que acredite su actuación en suplencia legal. Al margen de dicho acto, el Juez de Tapacari no podía ordenar a ningún funcionario del distrito de San Borja que procedan a detenerlo, pues los jueces de un distrito judicial, para hacer valer sus resoluciones en otros distritos, deben solicitar el cumplimiento mediante exhortos suplicatorios u órdenes instruidas, tal como disponen las normas previstas en los arts. 136 y 138 CPP; sin embargo, a pedido de “los interesados”, el Juez de Instrucción de San Borja emitió mandamiento de allanamiento para su domicilio temporal con el que fue detenido, pues el mandamiento de aprehensión no fue ratificado por autoridad competente, violaciones que no fueron consideradas al igual que el incumplimiento de la norma prevista en el art. 73 CPP.