SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2004-R
Fecha: 12-Feb-2004
III.2.
III.2. En concordancia con lo expuesto, en cuanto a las autoridades competentes para conocer y resolver dichas medidas, en primera instancia se ha determinado que conozca y resuelva el Juez Instructor, quien como contralor de la investigación que le corresponda conocer deberá, a pedido del Ministerio Público o del querellante, pronunciarse sobre las medidas cautelares a imponerse al o los imputados. Para este efecto, como ya se ha dejado establecido reiteradamente por este Tribunal, la autoridad cautelar, deberá tomar en cuenta las normas previstas en los arts. 233 y sigs. CPP, de manera que si concurren los supuestos que aquellas prevén deberá aplicar ya sea la medida de detención preventiva como extrema, o en lugar de ella, las sustitutivas previstas en el art. 240 CPP. Esta decisión, no es definitiva partiendo de ese trámite, pues la norma prevista en el art. 250 CPP, prescribe: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo”, recurso que se sustancia ante la Corte Superior de Justicia, la que por medio de una de sus Salas resolverá confirmar o revocar la resolución del juez cautelar, lo que significa que la resolución que dicta el juez imponiendo las medidas cautelares no es definitiva.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- (fs. 36),
- II.2.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- in fine
- Practicada la notificación legal a las partes, con la resolución que impone la medida cautelar personal, el decreto de remisión de obrados ante el tribunal de alzada
- fueron notificados en la oficina de su abogado con el Auto de remisión de antecedentes a la Corte Superior de Justicia -extremo que no han negado ni desvirtuado-
- III.5.
- APRUEBA