SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0220/2004-R

Fecha: 12-Feb-2004

III.3.

III.3. Bajo ese razonamiento general, sobre el primer punto de la denuncia en sentido de que los recurridos hubiesen revocado la resolución por la que se les impuso medidas sustitutivas, sin fundamentar y sin observar las normas previstas en los arts. 233 al 236 CPP, como también sin considerar que cumplieron las medidas sustitutivas, cabe señalar, en principio, que en el orden de interpretación aludido precedentemente, que si bien en un primer momento un imputado puede ser detenido preventivamente o estar en libertad bajo medidas sustitutivas a la detención, su situación puede variar al resolverse la apelación que se hubiera planteado por el querellante o por el Ministerio Público. Como lógica consecuencia de esa interpretación, debe entenderse que la resolución que revoque o confirme, no puede ser tachada de indebida o ilegal, siempre que también su fundamentación esté ajustada a los alcances de los citados artículos, de modo, que no podrá el Tribunal de apelación, por ejemplo, tomar en cuenta otros requisitos que no sean los estipulados en las normas previstas en los arts. 233 y sigs. CPP, lo que significa, que el incumplimiento de las medidas sustitutivas -en el caso de que no se hubiera aplicado la medida de detención preventiva- en el ínterin que transcurra entre la ejecución inmediata del primer fallo y la apelación contra éste, no deben ser consideradas, pues dicho incumplimiento, deberá ser motivo de la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas, pero no de la revocatoria de la resolución que va en apelación disponiendo la imposición de dichas medidas en lugar de la detención.

            Establecidas las bases legales en las que debe resolverse una apelación, se tiene que en el caso presente, al resolver los recurridos la apelación contra la resolución que impuso las medidas sustitutivas y al haber emitido la resolución revocando el Auto apelado y disponiendo la aplicación de la detención preventiva no han incurrido en ningún acto ilegal, pues no estaban obligados como tribunal ad quem a confirmar la resolución del a-quo, sino que de acuerdo a su propio criterio, compulsando los antecedentes relativos a dichas medidas y observando la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233 y sigs. CPP, resolvieron la apelación exponiendo los fundamentos conforme exige la normativa jurídica, pues consta en la resolución que se tacha de indebida los hechos que hicieron concluir a los recurridos que existen los presupuestos previstos en las citadas normas legales, sin que se advierta que hubieran considerado el incumplimiento o cumplimiento de las medidas cautelares, de modo que en cuanto a la revocatoria y fundamentación, este Tribunal no advierte ninguna omisión indebida ni acto ilegal que atente contra los derechos referidos por los recurrentes como vulnerados.