SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0239/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0239/2004-R

Fecha: 20-Feb-2004

III.2

III.2 Respecto a la actuación de la autoridad judicial co-recurrida, recibida la imputación formal el viernes 28 de febrero de 2003 a horas 15:30, señaló audiencia para considerar la petición fiscal de medida cautelar para el día siguiente a horas 11:00, y verificada la inconcurrencia del abogado defensor señaló nueva audiencia para el lunes 3 de marzo de 2003; es decir, no cumplió con lo dispuesto por el art. 226 CPP que establece que el juez resolverá la situación procesal de la persona aprehendida dentro de las 24 horas, no siendo imprescindible la concurrencia del defensor particular del imputado, ya que la autoridad judicial debió proceder a la designación inmediata de un defensor de oficio de acuerdo al art. 9 in fine CPP, a efectos de llevar a cabo la audiencia cautelar dentro del plazo establecido por ley y en ella resolver la situación procesal del imputado.

A la ilegalidad anotada se suma el hecho de que la autoridad judicial dispuso la detención preventiva sin la concurrencia de los requisitos del art. 233 CPP, los mismos que deben concurrir de manera simultánea conforme ha establecido este Tribunal en la SC 149/03-R en sentido de: “Que, al señalarse la "y", como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 CPP”, habida cuenta que la autoridad judicial fundó el peligro de fuga, por la resistencia a la citaciones emitidas por el representante de la Niñez y Adolescencia y a las convocatorias del Fiscal, sin tomar en cuenta que las audiencias ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia son exclusivamente de carácter conciliatorio y que dispuesta la investigación por parte del Fiscal el 27 de febrero de 2003, el imputado se presentó al día siguiente ante dependencias de la Fiscalía a prestar su declaración, significando en consecuencia que el representado del actor no se resistió a ninguna orden fiscal como argumenta la orden de detención.

Con referencia a la edad del representado del actor, se tiene que a tiempo de prestar su declaración ante el representante del Ministerio Público, manifestó contar con 16 años, aspecto que fue también alegado por la defensa durante la audiencia de medida cautelar, de modo que en la fecha en que se hubiere producido el ilícito penal -diciembre de 2001- era inimputable de conformidad al art. 5 CP, en cuyo mérito la autoridad judicial co-demandada debió presumir su minoridad de acuerdo al art. 4 CNNA en tanto se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, por lo que debió disponer su libertad y remitirlo al Juez de la Niñez y Adolescencia, quien es el único competente para ordenar la detención de un adolescente conforme al art. 102 del indicado Código, todo ello sin perjuicio de la orden pertinente para que se determine su verdadera edad de acuerdo al art. 218 CNNA, consiguientemente, al no haber observado las disposiciones legales señaladas ha vulnerado los arts. 6.II y 9.I CPE. Entendimiento asumido por las SSCC 1611/2002-R, 643/2002-R, entre otras.