SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2004-R
Fecha: 20-Feb-2004
III.3
III.3 En el caso examinado, el recurrente Milder Rubén Arzadum Monzón fue aprehendido y conducido a dependencias de la PTJ con la intervención de agentes de la misma y del Fiscal demandado, quien luego de haber prestado su declaración fue puesto a disposición del Juez cautelar cuando habían transcurrido más de 24 horas de su detención. De ello resulta que el Fiscal recurrido vulneró su derecho a la libertad, pues si bien él tiene facultad de aprehensión de cualquier persona según prevé el art. 226 CPP, prescindiendo de la citación previa para asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo de 24 horas. Al respecto el Tribunal Constitucional en la SC 181/2003-R estableció que: "El art. 226 CPP, faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo ser puesto a disposición del Juez en el plazo de 24 horas para que resuelva su situación jurídica. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo al art. 73 CPP. Debe ponerse de relieve que la orden de aprehensión puede ser adoptada por la autoridad fiscal antes o después de la declaración del imputado, cuando existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando concurran todos los requisitos señalados en el citado art. 226 CPP”, es decir que, la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez de Instrucción dentro de las 24 horas siguientes a fin de que sea él quien defina su situación procesal, en razón de que ni el representante del Ministerio Público, ni la Policía, en ningún caso, podrán disponer la libertad de la persona aprehendida, de lo contrario se habrá incurrido en un acto ilegal. Así se dispone en las SSCC 947/2002-R, 01/2003-R, 197/2003-R y 486-2003-R, entre otras.
De ahí que resulta errado afirmar, como lo hace el Tribunal de hábeas corpus para justificar la improcedencia, que “el fiscal tiene 24 horas para poner en conocimiento del Juez cautelar dicha investigación, quien a su vez tendrá otras 24 horas para realizar la audiencia cautelar ...las veinticuatro horas se cumplirían el 10/XII/2003 a horas 7 de la noche, y tenemos que el juez tiene sus 24 horas, una vez avisado para realizar su audiencia cautelar, la misma que ha sido realizada el 11 de diciembre a horas cinco de la tarde, o sea que también el juez se encontraba dentro de las 24 horas...”