SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2004-R
Fecha: 20-Feb-2004
III.5
III.5 Sobre el allanamiento denunciado por haberse producido fuera de la hora prevista legalmente, cabe indicar que la orden que faculta irrumpir a una propiedad privada o domicilio, debe expedirse por una autoridad competente, en este caso la autoridad jurisdiccional, quien con fundamento debe disponer se la expida y permita su ejecución pese a la oposición de quien se creyere afectado. Al respecto el art. 180 CPP dispone “Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal...” Añade este precepto que no habrá allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, que se lo efectuará en horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante, entendiéndose como tal el lapso comprendido entre las diecinueve horas y las siete del siguiente día.
En el caso examinado, el recurrente afirma en su recuso presentado que el propietario del inmueble había manifestado su voluntad para que las autoridades ingresen a su domicilio, de modo que al respecto no existe lesión alguna, máxime si el mandamiento de allanamiento, por sí solo, no implica la privación de libertad.