SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2004

Fecha: 16-Mar-2004

diversas formas de interpretación como la 'previsora'

“...según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la 'previsora' la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación (...), en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.”

"...en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior (...) En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos”.

En la especie, debe seguirse esa línea jurisprudencial al estarse impugnando un artículo comprendido dentro de un cuerpo normativo aprobado mediante  Decreto Ley, en virtud de lo que el Poder Legislativo debe enmendar tal situación y  adecuarla a las normas establecidas por la Constitución Política del Estado para la aprobación de una Ley.  Empero, si bien en la SC 82/2000 se otorgó un plazo de dos años y en la SC 17/2003, de tres, para que el Poder Legislativo subsane los vicios de origen de las disposiciones legales que dieron lugar a tales recursos,  en el caso presente, al tratarse de un  cuerpo de normas tan importante y complejo como es el Código Civil, se ve la conveniencia de establecer un plazo mayor a dicho fin.