SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0315/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0315/2004-R
Sucre, 10 de marzo de 2004
Expediente: 2003-07972-15-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante de fs. 366 a 367 vta., pronunciada el 18 de noviembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ciro Barba Egüez contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 4 de noviembre de 2003 (fs. 330 y vta.), y en el de subsanación de 10 del mismo mes y año (fs. 332 y 333), el recurrente manifiesta que en ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra Leoncio Vargas Vélez y Dory de Vargas, por escrito de 4 de enero de 2003, planteó oposición al desapoderamiento en su condición de ocupante y poseedor de buena fe, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Resolución de 17 de febrero, decisión contra la que apeló, siendo concedido el recurso por Auto de 24 de abril de 2003.
Relata que el Banco acreedor solicitó el desapoderamiento del inmueble y luego de expresar en las providencias de 23 de mayo y 20 de agosto que previamente la apelación debía ser devuelta de la Corte Superior, ante la insistencia de la entidad coactivante, el Juez dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento por decreto de 10 de septiembre de 2003 sin ningún fundamento legal.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente y se condene al recurrido en costas, daños y perjuicios. Como medida cautelar, en el otrosí cuarto de su demanda, pidió se deje sin efecto la orden de desapoderamiento en tanto se resuelva este recurso con la Sentencia Constitucional correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 18 de noviembre de de 2003 (fs. 363 a 365) se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró íntegramente los términos de su demanda.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido en el informe escrito que corre a fs. 336 y 337 sostiene lo siguiente: a) dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra Leoncio Vargas Vélez y Dory de Vargas, se declaró probada la demanda por Sentencia de 15 de abril de 2000; b) mediante Auto de 4 de octubre de 2002 se adjudicó el bien inmueble embargado a favor del Banco coactivante, que luego de los trámites de inscripción de su derecho, pidió el desapoderamiento; c) Ciro Barba Egüez formuló oposición al desapoderamiento, incidente que, luego del traslado respectivo, fue rechazado; d) contra el Auto de 17 de febrero de 2003, de rechazo de la oposición el recurrente interpuso apelación que fue concedida ante la Corte Superior en 24 de abril; e) en 10 de septiembre de 2003 ordenó el desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble adjudicado al Banco, puesto que el art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC) establece que la ejecución de fallos ejecutoriados no puede suspenderse por recurso alguno; f) no ha restringido ningún derecho ni garantía del representado del actor, además que el mandamiento de desapoderamiento no ha sido ejecutado.
El tercero interesado, Banco Unión S.A., a través de su representante legal, en el escrito saliente a fs. 359 y 360, alega que: a) Ciro Barba Egüez se opuso al desapoderamiento arguyendo ser poseedor de buena fe del inmueble rematado y adjudicado a esa entidad bancaria, incidente que fue declarado improcedente por Auto de 17 de febrero de 2003, contra el que planteó apelación en forma extemporánea, “como se desprende del auto de vista Nº 598 de 17 de septiembre pasado”; b) el art. 517 CPC dispone que la ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario ni extraordinario; c) como emergencia de la venta judicial operada, el Juez está en la obligación de entregar al banco adjudicatario los locales comerciales rematados; d) el Juez recurrido ha librado mandamiento de desapoderamiento en observancia de las normas adjetivas civiles vigentes, sin que exista violación alguna de derechos. Pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.3.Resolución
La Sentencia cursante a fs. 366 y 367, pronunciada el 18 de noviembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa “manteniéndose con carácter preventivo la medida cautelar dispuesta en el otrosí cuarto del Auto de Admisión de 11 de noviembre pasado”, bajo estos fundamentos: 1) “el derecho presuntamente vulnerado no se encuentra claramente delimitado, o al menos en la audiencia no se ha demostrado plenamente su existencia”; 2) el mandamiento de desapoderamiento, aún no ejecutado, ha sido emitido merced a lo que disponen los arts. 517 CPC y 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sin que se evidencie acto ilegal u omisión indebida en la actuación del Juez.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra Leoncio Vargas Vélez y Dory de Vargas, en 15 de abril de 2000 se dictó Sentencia declarando probada la demanda (fs. 63). Una vez ejecutoriada la misma y realizado el trámite legal de remate, la entidad coactivante se adjudicó el inmueble embargado, según consta del Auto de 4 de octubre de 2002 (fs. 262) y de la minuta firmada el 11 de noviembre de ese año (fs. 277).
II.2. Ante el pedido del Banco de desapoderar el inmueble adjudicado, el Juez ordenó en 18 de diciembre de 2002 (fs. 278 vta.), se constituya el oficial de diligencias en el bien para constatar por quién o quiénes se encuentra habitado. El citado funcionario informó que Ciro Barba y Pabla de Barba habitaban el inmueble, juntamente con su hija y el esposo de ésta, quienes fueron conminados en 2 de enero de 2003 (fs. 280), a desocupar el bien en el plazo de diez días.
II.3. Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2003 (fs. 285), Ciro Barba Egüez formuló oposición al desapoderamiento, alegando ser poseedor de buena fe del inmueble. Al efecto, presentó el “Documento Privado Aclarativo de Precio de Compraventa de inmueble” de 14 de septiembre de 1998, en el que se establece la forma de pago del inmueble transferido por el recurrente y su esposa a Leoncio Vargas Vélez y Dory de Vargas, que posteriormente fueron coactivados y el bien, adjudicado al Banco.
II.4. Escuchada la parte adversa, por Auto de 17 de febrero de 2003 (fs. 288), el Juez recurrido rechazó el incidente de oposición, por cuanto el vendedor (hoy recurrente), ya transfirió su derecho de propiedad a favor de los coactivados Leoncio Vargas y Dori de Vargas. Con esta decisión fue notificado el actor en 28 de marzo de 2003 (fs. 289 vta.), habiendo planteado apelación a través del escrito presentado el 2 de abril de 2003 (fs. 292), que fue concedida en 24 de abril del mismo año (fs. 294).
II.5. A las solicitudes de desapoderamiento del personero del Banco Unión S.A., el Juez decretó en 23 de mayo (fs. 295 vta.), se esté al Auto que concedió la apelación, y en 20 de agosto (fs. 323 vta.), se espere la devolución de la apelación. Reiterado ese pedido (fs. 327), por decreto de 10 de septiembre de 2003 (fs. 328), el Juez ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, el cual aún no ha sido ejecutado, como lo han declarado de manera uniforme el Juez recurrido y el tercero interesado.
II.6. Mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 2003 (fs. 357), la Corte Superior de Distrito declaró ejecutoriada la Resolución de 17 de febrero del mismo año, anulando el Auto de concesión de apelación de 24 de abril, por cuanto el recurso fue planteado fuera de término, ya que el apelante fue notificado en 28 de marzo a horas 9:30 a.m. y presentó la alzada el 7 de abril a horas 4:20 p.m.
Se hace notar que dicho Auto de Vista fue notificado a las partes en 13 de noviembre de 2003 (fs. 357 vta. y 358), posteriormente a la interposición de la demanda de amparo, que data del 4 de noviembre.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente recurso el actor arguye que el Juez demandado, no obstante haber rechazado anteriormente las solicitudes del Banco Unión S.A. para el desapoderamiento del bien adjudicado, sin esperar sea resuelta la apelación que interpuso contra el Auto que rechazó su oposición a tal desapoderamiento ha dispuesto se libre mandamiento a tal fin, desconociendo sus decisiones y conculcando su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El art. 45 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) establece que, pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.
III.2. Si bien la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, ha declarado que:
“...es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 CPE, establece que '…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…', lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional...”.
Y que, en ese entendido, podría otorgarse la tutela provisional aún cuando se encontrare pendiente de resolución la apelación concedida en efecto devolutivo, para evitar la consumación de un acto irreparable, no es menos cierto que los presupuestos fácticos en que se asentó esa decisión son diferentes a los que ahora se presentan en el caso sometido a estudio, por cuanto en aquel, se trataba de un inquilino que acreditó fehacientemente esa su condición en base a un contrato de alquiler, suscrito con anterioridad, por lo que este Tribunal otorgó la protección del amparo hasta que se resuelva el recurso de apelación formulado contra el Auto que rechazó su oposición al desapoderamiento.
En cambio, en la especie, el recurrente, a más de formular oposición contra el desapoderamiento acompañando el documento privado (sin reconocimiento de firmas) suscrito en 14 de septiembre de 1998 con Leoncio Vargas y Dory de Vargas, a quienes vendió el inmueble que después fue rematado y adjudicado al Banco, en cuya cláusula Cuarta los compradores -coactivados posteriormente- declaran “estar en quieta y pacífica posesión del inmueble, haber recibido toda la documentación a su entera satisfacción...”, en ninguna parte de su memorial de oposición ni en el de apelación, especifica o aclara bajo qué título se encuentra en posesión del inmueble, y menos ha presentado -conforme se requiere para conocer la “fecha cierta” a que alude el art. 45 LAPCAF antes referido- documento alguno en que apoye su ocupación en el bien, ahora de propiedad del Banco Unión S.A.
Por consiguiente, no se han presentado ninguna de las dos situaciones que el art. 45 LAPCAF contempla para no alterar los derechos de terceros, en las que pueda sustentarse una eventual declaratoria de procedencia de este recurso con carácter provisorio, es decir, en tanto se resuelva la apelación que tiene deducida el recurrente contra la Resolución que rechazó su oposición al desapoderamiento, puesto que no existe literal en que funde la posesión de buena fe que alega, no ha demostrado acto jurídico registrado con anterioridad al embargo que deba ser respetado frente al lanzamiento, ni el documento con fecha cierta que evidencie la calidad de poseedor que es.
Refrenda la improcedencia de este recurso el hecho de haber planteado el recurrente fuera del plazo legal, la apelación contra el Auto que rechazó su oposición al desapoderamiento no pudiendo utilizar el amparo para pretender subsanar su negligencia.
En el marco de lo analizado, se establece que no es posible dar la protección del amparo al recurrente, de manera que el Tribunal de Garantías Constitucionales, al haber declaro improcedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102-V LTC con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 366 y 367 pronunciada el 18 de noviembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dra. Martha Rojas Alvarez
MAGISTRADO