SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
III.2
III.2 En el caso que se analiza, la suspensión del recurrente que en principio fue definitiva, para posteriormente hacerla temporal, fue motivada ante la existencia de una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad en su contra por el delito de violación a niño, niña o adolescente, resolución que por no encontrarse ejecutoriada hace que el actor siga gozando de la presunción de inocencia prevista en la Constitución. Sin embargo, atentos a las previsiones del art. 34.I LM precedentemente citado, se tiene que la suspensión temporal de un concejal está prevista también para los casos en los que contra éste exista Auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, resolución que si bien ahora resulta inexistente por la reforma procesal penal introducida en el país, es necesario tomar en cuenta que el referido Auto, ha sido sustituido por la acusación que resultaría ser el equivalente del Auto de procesamiento, al constituir la base del juicio oral conforme al art. 342 del Código de procedimiento penal (CPP). Este entendimiento ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional en la SC 0265/2003-R, de 28 de febrero donde se señala:
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la suspensión temporal de un concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado
- III.2
- etapa que puede concluir con la acusación (que equivaldría al viejo auto de procesamiento) que realiza el fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia
- III.3
- APROBAR