SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
III.3
III.3 Consecuentemente, los concejales recurridos al haber dispuesto la suspensión temporal del actor, mientras se sustancie el proceso penal que se le sigue, conforme quedó aclarado en el oficio de 28 de noviembre de 2003, no han incurrido en acto ilegal alguno, pues existiendo sentencia condenatoria a 20 años de prisión en contra del recurrente, se entiende que para ello, el concejal en cuestión tuvo que ser sometido a juicio oral como se tiene demostrado, el que necesariamente se realizó sobre la base de la acusación del fiscal, que como ya se tiene referido es el homólogo del viejo auto de procesamiento, lo cual es suficiente para disponer la suspensión temporal de un concejal a tenor del art. 34.I LM, aspecto que procede en forma automática, a sola comprobación de los hechos que la originen, siendo la Resolución meramente de carácter formal, según establece el art. 36.II de la indicada Ley.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la suspensión temporal de un concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado
- III.2
- etapa que puede concluir con la acusación (que equivaldría al viejo auto de procesamiento) que realiza el fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia
- III.3
- APROBAR