SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Resolución 29/2003 ha sido ratificada y aclarada en sentido de que la suspensión es de carácter temporal por existir en contra del recurrente sentencia condenatoria a 20 años de presidio, conforme se advierte de la nota de 28 de noviembre, consecuentemente la determinación asumida representa una medida “pro-tempore” en tanto exista sentencia condenatoria ejecutoriada a fin de que el Concejal pueda asumir defensa; 2) los recurridos obraron en estricto apego de la ley.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- improcedente
- II.1
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la suspensión temporal de un concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado
- III.2
- etapa que puede concluir con la acusación (que equivaldría al viejo auto de procesamiento) que realiza el fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia
- III.3
- APROBAR