SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2004-R

Fecha: 16-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2004-R

Sucre, 16 de marzo de 2004

Expediente:                         2003-08177-17-RAC

Distrito:                               La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 50/03, cursante de fs. 252 a 253 vta., pronunciada el 23 de diciembre  de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por David Alfredo Gutiérrez Bolívar contra María Milagro Nemer Chaloup, Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración  de sus derechos a la dignidad,  al trabajo y  formular peticiones.

I.     ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 15 de diciembre de 2003 (fs. 105 a 107 vta.),  el recurrente expresa que  en el proceso laboral iniciado por su parte contra Radio “Chacaltaya”, por cobro de beneficios sociales, después de cinco años de trámite se dictó la Sentencia 88/99 de 12 de diciembre de 1999, que declaró probada la demanda con costas y dispuso que en ejecución de sentencia se practique la liquidación correspondiente.

Relata que  en apelación, el Auto de Vista  120/03 de 19 de mayo de 2003, al observar diversas anomalías en el fallo de primera instancia como la omisión de  la suma que debía ser pagada por el obligado, anuló obrados “hasta fs. 71 vta. inclusive”, disponiendo se dicte Sentencia sin ninguna espera, debiendo la Jueza de la causa observar lo previsto por el art. 202 inc. b) del Código procesal del trabajo (CPT). Devuelto el expediente, la Jueza, “con total desequilibrio procesal”, admitió una confesión provocada solicitada por el  demandante.

Aduce que existió parcialización con la parte adversa por cuanto inclusive ha desaparecido del expediente el memorial en el que en agosto de “2000” pidió fotocopias legalizadas para plantear un amparo constitucional, habiéndosele entregado lo solicitado recién en 11 de diciembre de 2003.

Indica que lo único que la autoridad recurrida debe hacer es emitir Sentencia sin más trámite, en la que contemple la cuantía de beneficios sociales que debe pagar la empresa demandada, pero está incurriendo en una demora injustificada para ese cometido.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la dignidad,  al trabajo y  formular peticiones.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra María Milagro Nemer Chaloup, Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social, solicitando sea declarado procedente, con costas, y se disponga que la Jueza cumpla la Resolución 120/03 sin ninguna espera, deje sin efecto cualquier otra disposición o acto procesal.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 23 de diciembre de 2003 (fs. 248 a 251) se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación   y ampliación del recurso

El recurrente ratificó  y reiteró los términos de su demanda.  Ante las preguntas del Tribunal de amparo señaló que no conocía la Sentencia que la Jueza había dictado y que no ha sido notificado con la misma.  Afirmó que “si se hubieran enterado de la Sentencia hubieran desistido del presente recurso, porque el objetivo que perseguía era que se cumpla con el Auto de Vista, puesto que se  ya está dictada la Sentencia, no les queda más que retirarse del recurso de amparo constitucional” (sic).

 

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

 

La Jueza recurrida tanto en el informe escrito de fs. 247 como en audiencia,  manifestó lo siguiente: a) en 6 de septiembre de 1994 fue iniciado el proceso laboral, pero en 24 de abril de  1995 fue desistido, por lo que se ordenó el archivo de obrados, b) en 10 de junio de 1998 el recurrente solicitó el desarchivo del expediente, fecha  en que conoció el proceso, y en 12 de diciembre de 1999, dictó Sentencia  ordenando el pago de beneficios sociales; c)  por Auto de Vista de “fs. 97”, se anuló el fallo de primera instancia por no contener éste la cuantía correspondiente; d)  a fin de  dar cumplimiento a dicho Auto, abrió el término de tres días “para su presentación”, decisión que no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes, y ambas presentaron las pruebas que vieron conveniente; e) en 17 de diciembre de 2003 se ha emitido Sentencia; f) dicho plazo lo abrió  al amparo de la  facultad que el Código de procedimiento civil otorga a todo juzgador para pedir documentación; g) en 7 de junio de 2003 el actor pidió  se le franquee fotocopia simple de todo lo obrado, extremo que fue deferido por la vocal Carmen Aliaga, y después de más de un año, el recurrente solicitó verbalmente la entrega de fotocopias legalizadas, a lo que se le indicó que el pedido debe ser escrito, lo que fue presentado el 10 de diciembre de 2003, siéndole franqueadas dichas fotocopias.

El representante de Radio “Chacaltaya”, como tercero interesado, puntualizó que: a) se han pagado los beneficios sociales al recurrente, quien, sorprendiendo la buena fe de la Jueza, ha logrado continuar el proceso, a más que ha actuado con deslealtad procesal; b)  de acuerdo al art. 156 CPT, la Jueza tiene toda la potestad de citar a las partes y en este caso era necesario que presentemos prueba,  habiendo efectuado lo propio el recurrente.

I.2.3.Resolución 

La Sentencia 50/03, cursante de fs. 252 a 253 vta., pronunciada el 23 de diciembre  de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso “sin responsabilidad a la parte recurrente”, bajo estos fundamentos: 1)  la Jueza recurrida no ha dado estricto cumplimiento al Auto de Vista 120/2003 de 19 de mayo, sino que, por el contrario, abrió nuevo término de prueba para establecer el monto cancelado a la parte demandante, al amparo de los arts. 155 a 157 CPT; 2) sin embargo, la autoridad demandada presentó en audiencia la Sentencia emitida en 17 de diciembre, por lo que corresponde al tribunal de apelación el conocimiento de las infracciones que se hubieren producido en la tramitación de la causa en caso de ser objeto de apelación la merituada Sentencia, “debiendo tenerse  presente además que al finalizar la audiencia la parte recurrente retiró el recurso al enterarse de la existencia del fallo, acto jurídico que sólo era viable antes de realizar la audiencia”.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Dentro del proceso laboral seguido por David Alfredo Gutiérrez Bolívar contra Radio “Chacaltaya”, apelada la Sentencia 88/99  de 12 de diciembre de 1999 (fs. 181 y 182), la Sala Social y Administrativa Primera de la corte Superior de La paz dictó el Auto de Vista 120/2003-SSA-I de 19 de mayo de 2003 (fs. 206), por el que  anuló el fallo de primer grado, disponiendo que la Jueza a quo dicte nueva decisión cumpliendo lo dispuesto pro el art. 202 inc.b) CPT, sin ninguna espera. La determinación de segunda instancia anotada, fue declarada ejecutoriada por Auto de 16 de julio de 2003 (fs. 210).

II.2.    Devuelto el expediente y decretado el “cúmplase” en 16 de agosto (fs. 211 vta.). A solicitud de  la parte demandada, por Auto de 23 de agosto de 2003 (fs. 214 vta.), la Jueza  abrió el término de tres días para que las partes presenten documentación para establecer en Sentencia, la cuantía de los beneficios sociales a pagarse, “con la facultad prevista por el art. 155-156-157 del C.P.T.” (sic).

II.3.    El actor, mediante escrito presentado el  9 de septiembre de 2003 (fs. 221), adjuntó y ratificó  pruebas y solicitó se realice una inspección ocular  en inmediaciones de Radio “Chacaltaya”. La prueba fue admitida por la Jueza,  que rechazó el pedido de inspección mencionado. Asimismo, ofreció más prueba a través del memorial de 4 de noviembre (fs. 227).

II.4.    Reynaldo Portillo Piza, representante de Radio “Chacaltaya”, por escrito presentado el 11 de septiembre (fs. 224 y 225), defirió a confesión al hoy recurrente, lo que fue  aceptado por la Juzgadora (fs. 225 vta.).

II.5.    Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2003 (fs. 231) el recurrente solicitó se dicte sentencia y el mismo día (fs. 232), pidió fotocopias legalizadas de todo lo obrado, defiriendo en ese sentido la Jueza.

II.6.    En 17 de diciembre de 200 3 (fs. 245 y 246), la Jueza recurrida emitió la Sentencia 128, por la que declaró probada en parte la demanda, improbada la excepción de pago y dispuso la cancelación de Bs10.367.- a favor del recurrente. De este fallo tuvo conocimiento el actor en la audiencia de amparo, en la que, por ello,  “retiró” su demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso, el actor alega que la Jueza recurrida ha incurrido en una demora injustificada para emitir Sentencia dentro del proceso laboral instaurado  por su parte contra Radio “Chacaltaya”, pues lejos de cumplir lo dispuesto por  el Auto de Vista que anuló el primer fallo, reabrió el término de prueba y admitió una confesión provocada solicitada por la parte adversa, con lo que se habrían vulnerado sus derechos a la dignidad, al trabajo y formular peticiones. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.   La SC 260/2004-R, ha declarado que:

“...Respecto al retiro de la demanda de los recurrentes contra la co-demandada  (...) formulado en audiencia, la SC 1151/2003-R, ha establecido que 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.'

Desde esta perspectiva cuando una persona decide acudir a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos y garantías fundamentales, y antes de que se resuelva el amparo desiste del mismo por cualesquier motivo o retira su demanda antes de la citación al recurrido, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo”.

En la especie, el recurrente, al finalizar la audiencia de amparo y luego de escuchar lo  expuesto por la recurrida, retiró la demanda de amparo, es decir que desistió de su recurso, en mérito de lo que el mismo  resulta improcedente.

En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando al efecto las SSCC 307/2003-R, 608/2003-R, 654/2003-R, 1405/2003-R y otras.

III.2. De otro lado, es necesario dejar claro que el art. 252 CPT determina que los aspectos no previstos en dicho Código, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Código de procedimiento civil, siempre que no signifiquen la violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.  En ese sentido, al referirse el Código procesal del trabajo, en su  Título V, al recurso de apelación solamente contra la Sentencia, es aplicable la norma contenida en el art. 213 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que manifiesta que las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, y  sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución, será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. El art. 219 del mismo cuerpo de normas establece que procede el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. El art. 225 inc. 3) CPC indica que es viable la apelación en el efecto devolutivo, de los autos interlocutorios que se pronuncien durante la sustanciación de los procesos.

           

            En la especie, mediante Auto de 23 de agosto de 2003, la Jueza recurrida abrió el término de tres días para que las partes presenten la prueba que estimen conveniente para acreditar el monto de beneficios sociales que la empresa demandada tendría que pagar al hoy recurrente, y contra esta determinación  no se formuló recurso alguno, de manera que el actor  no utilizó el medio que tenía a su alcance para reclamar por la presunta demora en que estaba incurriendo la Juzgadora para dictar nuevamente Sentencia, luego de la anulación dispuesta por la Corte Superior.

           

Por consiguiente, no puede pretender que, a través de este recurso extraordinario y subsidiario -que procede únicamente cuando la persona ha agotado todas las vías, instancias y medios que la ley le franquea para  que efectúe sus reclamos, o cuando tales medios no existen o no le aseguran una protección eficaz e inmediata frente a un daño inminente e irreparable, situación ésta que no se produce en el caso- se supla o subsane su falta de acción, lo que motiva la improcedencia del amparo.

Esa es la uniforme jurisprudencia constitucional sentada al amparo de lo dispuesto por los arts. 19.IV CPE y 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), citando al efecto las SSCC  1255/2002-R, 1476/2002-R, 256/2003-R, 442/2003-R, 626/2003-R, 889/2003-R, 1223/2003-R,  1832/2003-R, y muchas otras.

Igualmente se tiene que, al haberse sometido al plazo abierto por la Jueza, y, más aún, al haber producido prueba -que fue admitida por dicha autoridad- el recurrente ha consentido libre y expresamente el acto que hoy reclama, dado que tanto el ofrecimiento, la admisión  como  la  producción  de prueba,  demoró y retrasó el pronunciamiento de Resolución, de lo que se colige que la improcedencia de este recurso también se opera por la causal prevista en el art. 96.2) LTC.

Así se encuentran las SSCC 214/2001-R, 377/2001-R, 594/2001-R,  99/2002-R, 450/2002-R, 813/2002-R, 1064/2002-R, 034/2003-R, 848/2003-R,  1259/2003-R, 1739/2003-R, entre otras.

III.3.   En lo concerniente a la demora en la entrega de fotocopias legalizadas solicitadas por David Alfredo Gutiérrez Bolívar, del cuaderno procesal se concluye que en 3 de junio de 2002 (fs. 97),  el nombrado pidió ante la Corte Superior de Distrito, donde estaba radicado el proceso en apelación, la francatura de fotocopias simples de todo el expediente, lo que fue así ordenado; y por memorial presentado el 10 de diciembre, pidió a la Jueza la entrega de fotocopias legalizadas, quien defirió tal solicitud al día siguiente, efectivizándose la entrega de las mismas el 16 de diciembre (fs. 238), en consecuencia, no existe acto ilegal que vulnere el derecho de petición del recurrente, contrariamente a lo  que sostiene en su demanda.

           De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso,  ha  evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 50/03, cursante a fs. 252 y 253 vta., pronunciada el 23 de diciembre  de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2004-R

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

           Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

        Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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