SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0348/2004-R
Fecha: 16-Mar-2004
III.2.
III.2. De otro lado, es necesario dejar claro que el art. 252 CPT determina que los aspectos no previstos en dicho Código, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Código de procedimiento civil, siempre que no signifiquen la violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, al referirse el Código procesal del trabajo, en su Título V, al recurso de apelación solamente contra la Sentencia, es aplicable la norma contenida en el art. 213 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que manifiesta que las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, y sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución, será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere. El art. 219 del mismo cuerpo de normas establece que procede el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. El art. 225 inc. 3) CPC indica que es viable la apelación en el efecto devolutivo, de los autos interlocutorios que se pronuncien durante la sustanciación de los procesos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , y antes de que se resuelva el amparo desiste del mismo
- III.2.
- contra esta determinación no se formuló recurso alguno,
- y 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- III.3.
- APRUEBA