SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2004- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0377/2004- R

Fecha: 17-Mar-2004

III.4.

III.4.   Al margen de las causales de improcedencia aludidas, de los antecedentes acompañados a la demanda y de los propios fundamentos de la misma, se tiene que ante la última petición de 6 de octubre de 2003, la Dirección a cargo del recurrido proveyó a la misma en el día señalando que se acuda a la Jueza a cargo del control jurisdiccional de la investigación a la que fue sometido el recurrente,  por lo que en cuanto al derecho de petición, no existió lesión alguna ya que fue satisfecho en su justo y verdadero alcance, pues este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha dejado establecido que no comprende la obligación de dar una respuesta siempre positiva, sino una respuesta oportuna y motivada, de modo que el peticionante quede satisfecho en cuanto a su pretensión y sepa por qué no se da curso a su petición o acuda ante el órgano superior o competente para que le sea resuelta conforme a lo que pretende; así la SC 123/2001-R, de 9 de febrero que, entre muchas otras, dice:

“ (..) el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado consagra como un derecho fundamental de las personas el de formular peticiones individual o colectivamente, derecho que se traduce en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir, individual o colectivamente, ante sus autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular ante sus superiores o autoridades representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidos. Que asimismo, el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948, reconoce el derecho de petición y dispone que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución" (sic.).

“ (..) no se tendrá por violado el derecho  de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho  de petición”.