SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0436/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
III.6.
III.6. Respecto a la expropiación de los terrenos en cuestión, previamente, es necesario recordar que por previsión expresa de los arts. 20 y 21 LM, las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; que las Ordenanzas en particular, previamente deben ser remitidas al Ejecutivo Municipal a fin de que las promulgue o en su defecto, haga conocer sus observaciones; consecuentemente, es un requisito inexcusable que hace a la existencia y validez de la misma y en tanto no se cumpla con ella, no puede afectar derechos propietarios definidos y menos, crear derechos expectaticios a favor de terceros, sin cumplir con aquellas exigencias legales y las contenidas en los arts. 122 y 123.IV de la LM, que de manera expresa señalan que en la respectiva ordenanza debe especificarse con precisión el fin al que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación, y que el valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión, disposiciones legales que fueron desconocidas por el Concejo Municipal, por cuanto la Ordenanza Municipal -cuya copia cursa a fs. 127, fue dictada a pedido de las autoridades de la UAGRM , en fecha 18 de diciembre de 2003, o sea, con posterioridad a la orden de paralización de obra ilegalmente emitida y lo que es más, el propio Ejecutivo Municipal desconocía la existencia de esta Ordenanza, conforme de manera reiterada señaló el asesor legal de este municipio en la audiencia de amparo, por lo que al no haber sido promulgada ni publicada dicha Ordenanza, menos pudo haber sido objeto de impugnación mediante los mecanismos establecidos por Ley; por otra parte, si bien la parte recurrente solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 176/2003, y sin aguardar una respuesta interpuso el presente recurso de amparo; sin embargo, esta situación no puede ser esgrimida para declarar improcedente la demanda con el argumento de la subsidiariedad, porque este Tribunal ha encausado una línea jurisprudencial orientada en sentido de que la reconsideración, prevista en el art. 22 de la LM, no constituye propiamente un recurso, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 1936/2003-R -entre otras-; por lo que el hecho de que los actores solicitaron al Concejo Municipal que revise o reconsidere la mencionada Resolución, no significa que se tenga un recurso pendiente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.