SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0509/2004-R
Fecha: 05-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0509/2004-R
Sucre, 5 de abril de 2004
Expediente: 2004-08360-17-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 002/2004 de fs. 26 vta.pronunciada el 30 de enero por los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Claudia Raquel Antezana Rojas contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, fundando su acción en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito de 19 de enero de 2004 (fs. 16 a 19), manifiesta:
Enrique Orozco Vera transfirió un lote de terreno de 360 m2 ubicado en Cala Cala a Celestina Lafuente Romero según documento registrado en Derechos Reales a fs. y Partida 1526, del Libro 1º “A” de Propiedades de 10 de julio de 1996, y que habiendo la compradora sido demandada ejecutivamente se llegó a la subasta y remate del indicado bien, el cual le fue adjudicado judicialmente por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil el 10 de enero de 2000, inscribiéndose en Derechos Reales con la matrícula 3000020006992, Asiento 1-A de 11 de febrero de 2000. Empero, debido a que Patricia Blanco Vda. de Orozco inició un juicio ordinario en contra de la indicada Celestina Lafuente Romero pidiendo la nulidad de la venta realizada por Enrique Orozco Vera, el Juez ahora recurrido dictó la Sentencia de 19 de abril de 2001 y el Auto de ejecutoria de 18 de julio de 2001 declarando nula la referida venta, la cual fue registrada en Derechos Reales recién en julio de 2003 y de lo cual se enteró en noviembre, sobreviniendo luego la vacación judicial, motivo por el cual recién plantea el presente recurso.
Afirma que en el referido proceso existió colusión entre la actora y la demandada, pues habiendo planteado la demanda el 13 de enero de 1999, en febrero del mismo año se presentó memorial solicitando el desglose de documentos, cuyo proveído data de 23 de febrero de 1999, fecha de la última actuación, abandonando la causa, para luego de 11 meses, el 15 de diciembre de 1999, solicitar el desarchivo del expediente para la continuación del proceso hasta dictar la Sentencia antes referida, sin que el Juez haya dado aplicación al art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al haberse operado la perención de instancia y cuando ya había perdido competencia siendo sus actos nulos conforme al art. 31 de la CPE, lo cual le causa perjuicios por cuanto el bien ha transferido a una tercera persona.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No indica con precisión.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
La recurrente interpone amparo constitucional contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de la Sentencia de 19 de abril de 2001.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 29 de enero de 2004, según consta en el acta de fs. 25 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente no concurrió a la audiencia.
I.2.2 Informe del recurrido
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil en el escrito de fs. 24 señala: 1) Patricia Blanco Vda. de Orozco el 13 de enero de 1999 demandó la nulidad de escritura de venta de 29 de junio de 1996 con el fundamento de que el supuesto vendedor Enrique Orozco Vega falleció con anterioridad, la cual fue admitida el 18 de enero de 1999, citándose a la demandada el 25 de febrero del mismo año; 2) la demandante impulsó el proceso hasta el 27 de febrero de 1999, siendo luego paralizado y por cuyo motivo archivado, solicitándose su desarchivo el 15 de diciembre del mismo año; 3) el 26 de enero de 2000 se pidió la calificación del proceso en razón de que aún no se había declarado la rebeldía de la demandada, lo cual se cumplió el 15 de febrero de 2002, prosiguiéndose el trámite de la causa hasta dictarse Sentencia de 19 de abril de 2001; 4) la perención de instancia prevista en el art. 309 del CPC no se aplicó en el entendido de que no hubo negligencia de la demandante, ya que su impulso dependía de un acto procesal que debía cumplir el Juez cual era declarar la rebeldía de la demandada y la calificación del proceso conforme disponen los art. 68 y 354.I del indicado Procedimiento; 5) declaró probada la demanda porque el supuesto vendedor falleció el 12 de abril de 1988 en tanto la venta era de 29 de junio de 1996, no obstante ignoraba los tratos que Celestina Lafuente Romero tuvo con terceros.
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la sentencia que se impugna era susceptible de los recursos establecidos por las normas procedimentales, por lo que conforme al art. 96 de la Ley 1836 el amparo no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas; 2) la recurrente no alegó ni probó indefensión, limitándose a observar el trámite procesal del juicio ordinario pidiendo que por vía del amparo se anule la sentencia, lo cual no es de competencia de este Tribunal.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 13 de enero de 1999, Sonia Evelyn Aguilar Pinto en representación de Patricia Blanco Vda. de Orozco interpuso demanda ordinaria en contra de Celestina Lafuente Romero, solicitando la nulidad de la escritura pública 2623/96 de 29 de junio de 1996 registrada en Derechos Reales a fs. y Partida 1526 del Libro de Propiedades de la Capital el 10 de julio de 1996, por la cual el esposo de su mandante vendió a favor de la indicada demandada un lote de terreno de 360 m2 ubicado en Cala Cala, argumentando que el referido documento fue fraguado, pues el vendedor había fallecido ocho años antes (fs. 1 a 2).
II.2 Admitida la demanda mediante proveído de 18 de enero de 1999 (fs. 2 vta), se citó a la demandada mediante cédula el 25 de febrero de 1999 (fs. 3). Posteriormente mediante memoriales de 4 y 23 de febrero de 1999 la demandante solicitó se le franqueen fotocopias legalizadas y el desglose de documentos (fs. 5 y 7) registrándose como última actuación un proveído de 23 de febrero de 1999 (fs. 7 vta.) a partir de lo cual no se produjo ningún otro actuado lo que motivó el archivo del proceso.
II.3 El 15 de diciembre de 1999, la demandante en el proceso ordinario solicitó el desarchivo del expediente, y el recurrido dictó la Sentencia de 19 de abril de 2001 declarando probada la demanda y en consecuencia nulo el documento de venta de 29 de junio de 1996, ordenando al Juez Registrador de Derechos Reales la cancelación del registro de 10 de julio de 1996, correspondiente a la Partida y fs. 1526 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Cercado a nombre de Celestina Lafuente Romero (fs. 11), Resolución que fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 18 de julio de 2001 (fs. 11 vta.).
II.4 Por otra parte, mediante escritura pública 56 de 10 de enero de 2000, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil efectuó una venta judicial del inmueble referido en el Punto II.1 a favor de Claudia Raquel Antezana Rojas (recurrente), la cual fue registrada en Derechos Reales bajo el Nº 61414 de 11 de febrero de 2000 (fs. 14).
II.5 El 5 de julio de 2003 en virtud a la Sentencia de 19 de abril de 2001 dictada por el recurrido se procedió a la cancelación del registro de 10 de julio de 1996 correspondiente a la Partida y fs. 1526 (fs. 14 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La actora afirma que el Juez recurrido ha dictado una sentencia perjudicial a sus intereses en un proceso ordinario en el que se operó la perención de instancia, no habiendo dado cumplimiento a lo establecido en el art. 309 del CPC, pese a que la demandante abandonó el proceso por más de seis meses, fundando el presente amparo en el art. 19 CPE, sin precisar los derechos y garantías fundamentales que supuestamente le habrían sido vulnerados. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se cumplieron con los requisitos de presentación del recurso, para en su caso, analizar los hechos demandados y determinar si ameritan la tutela solicitada.
III.1 A los efectos de emitir resolución en el caso, cabe referirse a la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto, en la que se expone el siguiente razonamiento:
“Sobre los derechos fundamentales, la SC 1082/2003-R de 30 de julio de 2003, indica que 'una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad'.
Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras” (las negrillas son nuestras).
Este criterio ha sido reiterado en las SSCC 1181/2003-R, 1439/2003-R, 1704/2003-R, 1761/2003-R y 0014/2004-R.
III.2 La anterior línea jurisprudencial es aplicable al caso que se examina, donde la recurrente se ha limitado a invocar el art. 19 de la CPE para “fundar su acción” y denunciar desde su perspectiva, que la autoridad judicial demandada ha incurrido en un acto ilegal al dictar una Sentencia pese a que se operó la perención de instancia por haberse producido las circunstancias previstas en el art. 309.I del CPC, sin tomar en cuenta que esta forma de conclusión extraordinaria de un proceso no se opera de pleno derecho y por el sólo transcurso de dicho plazo, sino que requiere declaración judicial expresa, que en la especie no existe, por lo que mal puede impugnar la Resolución dictada que al presente tiene el valor de cosa juzgada.
La actora al no haber precisado los derechos o garantías que consideraba vulnerados, no ha considerado que el restablecimiento o restauración de tales derechos y garantías fundamentales a través del amparo constitucional, no se agota con la invocación del artículo que lo establece, sino con la demostración de que los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que se denuncian, hayan restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir alguno o algunos de los derechos o garantías fundamentales específicos de la persona en concreto, reconocidos por la Constitución y las leyes; por ejemplo, del catálogo de los derechos fundamentales establecidos en el art. 7 de la CPE, la recurrente debió precisar los que consideraba vulnerados por el presunto acto ilegal del recurrido, para que el tribunal de garantías compulse si esa vulneración amerita o no la tutela solicitada, al no haberlo hecho ha incumplido un requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que hace improcedente el recurso e impide analizar el fondo de la problemática planteada, ya que según lo señalado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las SSCC 193/2001-R, 369/2001-R y 1201/01-R, 1618/2002-R, 0517/2003-R y 1298/2003-R: “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, certeza que en la especie no puede establecerse precisamente por no haberse precisado con exactitud y en forma expresa los derechos fundamentales supuestamente conculcados, suprimidos o amenazados.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR, con el fundamento precedente, la Resolución 002/2004 de fs 26 vta. pronunciada el 30 de enero por los vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA