SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2004-R
Fecha: 05-Abr-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Nancy Bustillos de Altuzarra y G. Carlos Blanco, jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) se reparen los defectos legales y su inmediata libertad; y b) la reparación de los daños ocasionados
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que: a) no vive en La Paz si no en la ciudad de Santa Cruz, pero no obstante que este dato era de conocimiento de la parte querellante, por Auto motivado 11/2002, se le declaró rebelde y contumaz, lo que le ha perjudicado, porque dicha declaratoria “hacen presumir que no pueden presentarse a la convocatoria a la justicia”; b) presentada la acusación y radicada la causa en el Juzgado a cargo de los recurridos, éstos violando el art. 91 del CPP, pronunciaron Auto de Apertura de proceso el 9 de agosto de 2002. Luego se le notificó en rebeldía, pero cómo iba a presentarse estando declarado rebelde, pues lo correcto era que hubieran suspendido el juicio; empero, siguieron las notificaciones sin saber donde se las realizaba, hasta que, para no incurrir en vicios de nulidad, se señaló día y hora para juicio, habiendo después de mucho tiempo aparecido la parte civil y formalizó su querella, presentó testigos, y en base a ello se expidió orden instruida con mandamiento de detención, que lleva aparejada una orden instruida de las autoridades de Santa Cruz para que la Policía cumpla con la orden, pero no existe el acta, para saber si fue puesto dentro de las ocho horas ante autoridad competente; c) desde el día de su detención, han transcurrido más de cinco meses; d) se ha violado el art. 343 del CPP que se vincula con los arts. 130, 133 y 135, pues el tribunal tiene veinte a cuarenta y cinco días para realizar el juicio, pero se ha incurrido en retardación de justicia y e) han solicitado en dos oportunidades libertad provisional, pero se les ha rechazado la petición al igual que sus apelaciones.
La Jueza recurrida informó alegando que: a) el 4 de junio de 2002, se radicó la causa en el Juzgado que preside con la acusación del Ministerio Público y la de María Eugenia Echeverría Villegas; acompañadas del Auto motivado por el que se les declara rebeldes a los imputados; lo que no suspende la etapa preparatoria según dispone el art. 90 del CPP; b) efectivamente se incurrieron en errores, pero fueron subsanados, pues se procedió a las notificaciones por edictos de los imputados y después a los actos preparatorios, fijándose la audiencia de juicio oral para el 17 de marzo de 2003, pero al no haberse presentado los imputados, pese a las notificaciones practicadas por edicto, dictó el Auto que prevé el art. 89 del CPP, declarándoles rebeldes y ordenando, entre otros, se suspenda el juicio respecto a los rebeldes, como dispone el art. 90 del CPP; y se expida mandamiento de aprehensión, o se ratifique el expedido a cuyo efecto también se emitió la orden correspondiente, pues este mandamiento, no tiene plazo de vencimiento a diferencia del de allanamiento; c) el recurrente fue puesto a su disposición el 12 de septiembre de 2003, habiendo el Tribunal dispuesto su detención preventiva, con el fundamento de que radicada la causa, fue declarado rebelde en la audiencia de juicio oral. Posteriormente, se han tramitado las solicitudes de cesación de dicha medida, pero la primera audiencia se suspendió por inasistencia del abogado defensor, luego, ocurrieron otras suspensiones por el mismo motivo y por otros, hasta que el 5 de noviembre de 2003, se celebró la audiencia en la que se rechazó la solicitud, decisión que fue confirmada en apelación. Ante una nueva solicitud, igualmente se determinó por el rechazo que también fue confirmado en apelación; d) el art. 134 del CPP, no es de aplicación para la etapa del juicio oral; e) en cuanto al supuesto incumplimiento de los cuarenta y cinco días para celebrar la audiencia de juicio oral, este extremo, no es cierto, puesto que el juicio se suspendió como efecto de la rebeldía, en cuyo caso no es computable ningún plazo.
El Juez co-recurrido, reiterando lo expuesto por su antecesora informó señalando que: a) no es imprescindible realizar audiencia de medidas cautelares; y en el caso, lo que ocurrió fue que aprehendido el recurrente se lo trajo al Tribunal y como no podían celebrar audiencia pronunciaron el Auto estableciendo en el mismo que concurrían los requisitos para la detención, pues fue declarado rebelde, lo que acredita la obstaculización de la averiguación de la verdad y al estar prófugo, también se justificó el riesgo de fuga; y b) se notificó mediante edictos y se espera que la parte asuma defensa, pero respecto a que no ejerza este derecho, el Código no es claro; sin embargo se dio aplicación al art. 164 del CPP, en el que existe un vacío que el Tribunal Constitucional aclarará, pues lo que hacen por seguridad es que dictado el auto de declaratoria de rebeldía, colocan copias en estrados, pero no hay notificación.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, dado que dentro del proceso penal que se les sigue por el delito de estelionato, han incurrido en los actos ilegales y omisiones indebidas siguientes: a) les notificaron en lugar desconocido, cuando la parte querellante tenía conocimiento del lugar en que se encontraban, pero pese a ello, los declararon rebeldes, lo que les imposibilitó presentarse; b) no suspendieron el juicio; y no están cumpliendo con el plazo de cuarenta y cinco días previsto para celebrarlo; c) expidieron mandamiento de aprehensión mediante orden instruida, en lugar de expedir esta orden para notificarlos; d) fue aprehendido con el citado mandamiento cuando ya no tenía vigencia, pues en aplicación del art. 182 del CPP, sólo tiene por noventa y seis horas. Tampoco a tiempo de ejecutarlo se elaboró acta respectiva, para saber si fue puesto a disposición de la autoridad competente en el plazo legal; e) no obstante que el mandamiento no era para ser detenido preventivamente, los recurridos sin celebrar audiencia de medidas cautelares, ordenaron su detención en el Penal de San Pedro. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos constituyen persecución, detención, procesamiento o apresamientos ilegales o indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.