SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2004-R
Fecha: 05-Abr-2004
III.5.
III.5. Finalmente respecto a que el mandamiento estaba destinado para que el recurrente sea puesto a disposición del Tribunal, pero no para ser detenido preventivamente, este extremo es cierto, pues la solicitud que dio origen a la resolución de 24 de septiembre de 2002, en la que se ordenó el mandamiento de aprehensión se sustentó en la norma prevista por el art. 129.2 del CPP, que se refiere a la facultad de los jueces y tribunales para emitir dichos mandamientos por desobediencias a ordenes judiciales; lo que significa que la aprehensión tiene por única finalidad el que se conduzca al recurrente ante la autoridad judicial competente para la realización de la actuación procesal para la que fue convocada o emplazada.
De acuerdo al razonamiento expresado, en el caso de autos, se tiene de la parte concluyente que los recurridos no sustentaron la detención preventiva en el mandamiento de aprehensión que expidieron en aplicación a las normas previstas por el art. 129.2 del CPP; empero, si bien por ello no se puede considerar de indebida la actuación de los recurridos, no es menos cierto que, no obstante de haber permitido una aprehensión indebida, también incurrieron en una decisión indebida al disponer la detención preventiva del recurrente, ya que luego de que el mismo fuera puesto a su disposición, directamente dispusieron su detención preventiva, sin el cumplimiento de los requisitos, condiciones y formalidades previstas por los arts. 233 al 236 del CPP. Cabe señalar que, si bien es cierto que con anterioridad a la presentación del recurrente ante los recurridos, existía pedido fundamentado de la querellante en sentido de que se imponga la medida cautelar de carácter personal, no es menos cierto que los recurridos debían necesariamente señalar día y hora para la celebración de la audiencia de medida cautelar, a fin de que la parte querellante demuestre la concurrencia de los requisitos para aplicar la citada medida y, a su vez, el imputado asumiendo defensa, tenga la oportunidad de desvirtuar los mismos; sin embargo en el caso, esta formalidad no se cumplió, pues los recurridos directamente luego de recibir la petición de la querellante y conocer de la aprehensión, dictaron la resolución disponiendo la detención preventiva; la misma que también es necesario señalar no cumple con la debida fundamentación, pues simplemente se limita a establecer que no se sometió al proceso a objeto de que se averigüe la verdad y para asumir defensa, lo que no llena los requisitos que exigen las normas previstas por el art. 236 del CPP, pues en cumplimiento de éstas se deberá exponer los hechos que hacen tomar convicción al juzgador de que concurren los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, para cuyo efecto como ya se dijo se deberán tomar en cuenta las circunstancias que en detalle se estipulan en las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP.
El entendimiento aludido respecto al requisito de celebrar la audiencia y de motivar la resolución, ha sido suficiente y reiteradamente expresado por este Tribunal, así en la SC 760/2003-R, de 4 de junio que haciendo una reproducción de muchas otras y unificando el citado entendimiento, señala: “La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y transgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 547/2002-R, 1521/2002-R, 261/2003-R, 521/2003-R, 660/2003-R, al señalar que "[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones”.
“Respecto al Auto que dispone la detención preventiva de la representada del recurrente.- La uniforme jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado que los jueces tienen la obligación procesal de fundamentar o motivar la determinación que disponga una medida cautelar, "[...] entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad. Pues sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva, lo que no ha sucedido en el caso presente, cometiendo la autoridad demandada un acto ilegal que infringe el derecho a la libertad del actor (Así, SSCC 385/2003-R, 404/2003-R y 676/2003-R, entre otras)”.
Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que los recurridos han lesionado el derecho a la libertad física y a la garantía del debido proceso, dado que al margen de haber incurrido en aprehensión indebida porque permitieron la ejecución de un mandamiento basado en una Resolución nula por cuanto al momento de emitirla no se había notificado debidamente al recurrente con la acusación por una parte; por otra, también incurrieron en detención indebida, ya que sin celebrar audiencia alguna directamente dictaron Resolución disponiendo la medida cautelar de detención preventiva, además, sin exponer la debida fundamentación legal.