SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0562/2004-R
Fecha: 13-Abr-2004
El recurrido, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Luis Antonio André
El recurrido, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Luis Antonio André, informó que en la audiencia cautelar del 25 de octubre de 2003, previamente escuchó a las partes y determinó la detención preventiva del recurrente al existir indicios de ser probable autor de los delitos imputados por el Ministerio Público y de que no se sometería al proceso en razón de ser extranjero y no tener una familia, un domicilio ni ocupación acreditados en el país. Fundamentó su decisión en la denuncia presentada por Carlos Moreno Saucedo y Antonio Villafán en sentido de que habían sido víctimas de un sonsacamiento de sumas de dinero consistente en miles de dólares, habiéndose procedido en la misma audiencia al reconocimiento del autor de los hechos por parte de la víctima. Agregó con relación a la recolección de las evidencias, que le corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia hacer una valoración de las pruebas, en tanto que el Juez Cautelar solo se basa en indicios, además que el Fiscal indicó que no hubo necesidad de allanamiento en razón a que la entrada fue facilitada por el administrador del hotel, extremo justificado por el art. 187 del CPP; además que su decisión puede ser modificada cuando existan nuevos elementos que demuestren que ya no existen o concurran los motivos que fundaron la detención, cuestión a ser resuelta por el Juez Quinto de Instrucción, al ser su despacho el sorteado para conocer el proceso, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- El recurrido, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Luis Antonio André
- El co-demandado Juez de Instrucción en lo Penal, Willman Dávila
- a)
- b)
- II.2.
- II.4.
- III.1
- III.2.
- III.3.
- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código
- corresponde establecer el concepto de domicilio (casa) a que alude el art. 21 de la CPE y que es objeto de protección por el art. 290 del Código penal y, derivado de esto, determinar si resulta necesaria o no la orden judicial de allanamiento para ingresar a una habitación destinada a facilitar albergue temporal a las personas.
- Fragmento 15
- ARTÍCULO 21.
- es decir esta autoridad adoptó la medida en mérito a varios indicios, entre ellos los emergentes del acto ilegal de allanamiento, requisa y secuestro al no haber existido una previa autorización judicial
- III.4.
- III.5.
- 1. REVOCAR en parte