SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2004-R

Fecha: 20-Abr-2004

improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento

En la consecución de la finalidad aludida, el Código de procedimiento penal desarrolla de manera expresa en qué casos procede la detención preventiva, y en qué supuestos la misma es improcedente (art. 232 del CPP). A su vez, el art. 240 del CPP prevé los casos en que se aplican las medidas sustitutivas a la detención preventiva, estableciendo de manera precisa que éstas se aplicarán cuando “[...] sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento [...]”.

De ese modo, el art 240 del CPP, expresa que cuando sea improcedente la detención  preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas: 1) detención domiciliaria, en su propio domicilio  o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que  el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar se ausente durante la jornada laboral; 2) Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe, 3) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes, 4) prohibición de concurrir a determinados lugares;5) prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y, 6) fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser presentada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.