SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2004

Fecha: 04-May-2004

1)

En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico - constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso.

En el caso presente, el Tribunal Sumariante, al margen del error de fondo mencionado anteriormente, ha incurrido en la omisión de no haber cumplido con los requisitos de contenido, toda vez que en el Auto de 17 de febrero de 2004, no ha expresado los motivos o razones de la inconstitucionalidad de la norma impugnada; tampoco ha justificado en qué medida la decisión que debe adoptar en el proceso disciplinario depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada. En consecuencia no ha cumplido con los requisitos de admisión.

            De lo expuesto, se concluye que el presente recurso no cumple con los requisitos esenciales de admisión, toda vez que no fue correctamente tramitado en la instancia de promover el incidente, por error del ciudadano Edward Anthony Burke Pomier al plantear el recurso, cuando debió solicitar se promueva, y por el Tribunal Disciplinario al imprimir el trámite del incidente y al haber “admitido el recurso” incorrectamente; lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.