SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2004
Fecha: 04-May-2004
I.1.1. Relación sintética del recurso
Mediante memorial presentado ante el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, el 9 de febrero de 2004, cursante de fs. 21 a 30, dentro del proceso disciplinario sustanciado contra Gonzalo Peñaranda Taida y Antonio Eduardo Guaman Prado, vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, el denunciante Edward Anthony Burke Pommier, presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, impugnando la norma prevista por el art. 89.I de la LTC, a cuyo efecto expresó los siguientes fundamentos de orden constitucional:
Ante evidentes infracciones cometidas por los vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, Gonzalo Peñaranda Taida y Antonio Eduardo Guaman Prado, en el recurso de hábeas corpus instaurado por su persona en representación de Katia Zapata Rodríguez contra la Jueza de Partido en lo Penal de Quillacollo, que mereció admisión en la Sala Penal Segunda con expreso señalamiento de audiencia, sin fundamento ni motivo alguno declinaron competencia en razón de territorio; lo que motivó denuncia en su contra por la comisión de las faltas graves calificadas en el art. 40 numerales 5, 6 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y por la falta muy grave de delegación de funciones, calificada por el art. 39.12 de la misma ley; denuncia que mereció la realización de una investigación previa, ante cuyo resultado mediante Resolución 163/2003 de 29 de noviembre, el Consejo de la Judicatura, instruyó apertura de proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta muy grave prevista en el art. 39.12 de la LCJ, designando al efecto al Tribunal Sumariante encargado de la sustanciación del proceso.
Los vocales denunciados, en la tramitación del proceso disciplinario, se defienden con el argumento de que la declinatoria de competencia es una práctica absolutamente legal y común en la labor jurisdiccional, y que además esta reconocida por la Constitución y las leyes, por un lado y, por otro, que en los recursos de hábeas corpus, el art. 89.I de la LTC, establece que en provincias el recurso será presentado ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción, y al tratarse de un recurso de hábeas corpus en contra de la Jueza en lo Penal de Quillacollo, es a esa jurisdicción territorial a la que corresponde su conocimiento; demostrando con certificaciones que en dos ocasiones ha existido declinatoria de jurisdicción y competencia por razón de territorio a favor de la Corte Superior de Chuquisaca.
Señala que los antecedentes expuestos configuran un conflicto de constitucionalidad entre el art. 89.I de la LTC, con referencia al art. 18.I de la CPE, por cuanto la norma legal impugnada, es contradictoria al texto Constitucional y cambia el sentido y el significado de la norma Constitucional, ya que esta última otorga la facultad de elección de la autoridad judicial al recurrente de hábeas corpus, mientras que la norma legal, limita el accionar de las Cortes Superiores a las capitales de departamento, otorgando en su caso la jurisdicción en aplicación de criterios de jurisdicción y competencia territorial por encima del mandato constitucional, lesionando el derecho a la tutela judicial pronta y efectiva y a la igualdad; así como al principio de jerarquía normativa; establecidos por los arts. 6, 8, y 228 de la CPE.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- (fs. 32).
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al juez, tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada
- III.2.
- me permito interponer ante ustedes el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad en contra del art. 89-I de la Ley del Tribunal constitucional..”
- se ADMITE el recurso
- 1)
- DISPONE