SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2004-R

Fecha: 04-May-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0652/2004-R

Sucre,  4 de mayo de 2004

Expediente:  2004-08501-18-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 17 de febrero de 2004, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lucio Rocabado Rodríguez contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de los principios de celeridad e impulso procesal, previstos en el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2004, cursante de fs. 82 a 84 de obrados, el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el trámite sobre medida preparatoria de demanda de exhibición de documentos que sigue contra Carlos Antonio Molina Pereyra, Gerente propietario de la Empresa KUHLMANN & CIA Ltda., el Juez de la causa, ordenó se practique la citación mediante exhorto suplicatorio, que fue realizada por el Juez Cuarto de Instrucción de Tarija; empero, el demandado, no obstante que manifestó mediante memorial que le fue dejado el exhorto suplicatorio conjuntamente con la demanda y el auto de admisión en su oficina, en lugar de cumplir con la exhibición de esos documentos, devolvió el exhorto y promovió un incidente de nulidad de la citación,  que fue rechazado por el Juez de la causa; sin embargo, el juez recurrido que conoció en apelación lo revocó por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2003, bajo el argumento de que el Juez comisionado no tenía competencia para ordenar la citación por cédula al demandado y, consiguientemente, declaró nula la diligencia de citación, ordenando que se realice una nueva citación cumpliendo con todas las exigencias del art. 121 del Código de procedimiento civil (CPC), sin tomar en cuenta la representación escrita del Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Instrucción de Tarija.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los principios de celeridad e impulso procesal, previstos en el art. 116.X de la CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, pidiendo sea declarado procedente  y se declare “válido el Auto dictado por el juez de la causa”, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 17 de febrero de 2004 (fs. 92 a 93 vta.), ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El recurrente a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido informó que conoció en apelación un incidente de nulidad  de citación, en mérito a lo que dictó el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2003, que revocó el Auto de 28 de agosto del mismo año,  bajo el argumento de que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de Tarija, al disponer la citación del demandante mediante cédula, ha procedido de manera incorrecta, ya que la nombrada autoridad no estaba facultada para ello; por lo que su conducta se enmarca dentro de lo previsto por ley, por cuanto su deber era cuidar que el trámite de referencia se desarrolle sin vicios de nulidad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Antonio Molina Pereira, alegó en su memorial de fs. 90 a 91 que: a) en el trámite de medida preparatoria de demanda, en ningún momento fue personalmente demandado, prueba de ello es la providencia de admisión de 16 de julio del 2003, por la cual  se lo  conmina en representación legal de la Empresa KUHLMANN & CIA Ltda.,  por lo que no se consideró demandado, y devolvió la cédula citatoria, puesto que ésta no cumplía con los requisitos formales exigidos por ley; b) el recurrente no señala cuáles son sus derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se limita a realizar un resumen de los actuados procesales y de sus fundamentos para la validez de la citación declarada nula, por la autoridad recurrida, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Consiguientemente, solicita se declare improcedente el amparo interpuesto en su contra con condenación al pago de costas y multas.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, declaró improcedente el recurso, bajo el fundamento de que: a)las medidas preparatorias de demanda son trámites previos al juicio, en el caso de autos la citación con la medida preparatoria de demanda fue ejecutada en otro distrito judicial, por lo que se libró exhorto  conforme al art. 114 del CPC, que define claramente hasta donde alcanza la delegación de facultades que hace el Juez comitente a favor del juez comisionado, por cuanto quien delimita el accionar es el Juez comitente, no pudiendo el juez comisionado tomar determinaciones al carecer de facultades para ello, lo que sucedió en el caso en examen, por lo que el Juez recurrido dispuso legalmente la nulidad de dichas actuaciones; y b) no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional del recurrente, puesto que el alegato de éste, referido a los gastos producidos durante la ejecución del exhorto, son gastos judiciales propios que en ejecución de sentencia y de declararse probadas sus pretensiones serán recuperados.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.     Iniciado el trámite de medida preparatoria de demanda de exhibición de documentación por el recurrente, el 5 de julio de 2003 (fs. 17 y 18), el Juez Noveno de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz, por decreto de 1 de agosto, ordenó se libre exhorto suplicatorio para que el Juez Instructor de Turno en lo Civil de Tarija  ordene se practiquen las diligencias respectivas, a cuyo efecto el Juez Instructor Cuarto en lo Civil de Tarija por decreto de 4 de agosto de 2003, ordenó se lo ejecute (fs.22 vta, 23 a 26, 27).

II.2.     El 4 de agosto de 2003, el Oficial de Diligencias de dicho Juzgado dejó un Aviso, conforme al art. 121.I del CPC, al administrador de la oficina del demandado, en el que consta que se lo citaría al día siguiente (fs. 28); empero,  al no haber sido habido hizo su representación, por lo que por decreto de 5 de agosto de 2003 (fs. 29),  el Juez Instructor Cuarto en lo Civil de Tarija dispuso se lo cite conforme lo dispuesto por el art. 121.II del CPC (29 vta.).  

II.3.     El  mismo día, se citó al demandado Carlos Antonio Molina Pereira por cédula(fs. 30), ordenándose se devuelva obrados  por Auto de  la misma fecha (fs. 31).

II.4.     Por memorial de 9 de agosto de 2003, Carlos Antonio Molina Pereira devolvió la cédula de citación con el exhorto, la demanda, y el Auto de admisión, con el fundamento de que éste que fue dejado en su oficina por cédula, siendo por ello nulo de pleno derecho, por lo que promovió incidente de nulidad (fs.37, 38), que fue rechazado por Auto de 28 de agosto del mismo año, por el Juez Noveno de Instrucción en materia Civil, dando por válida la notificación efectuada (fs. 43).

II.5.     Contra esa Resolución, Carlos Antonio Molina Pereira, planteó reposición bajo alternativa de apelación el 4 de septiembre de 2003 (fs. 46 a 49),   concedido por Auto de 17 de septiembre (fs. 53) que después de varias actuaciones, por  Auto de 14 de noviembre de 2003, el Juez Décimo de Partido en lo Civil lo revocó y declaró nula la diligencia de citación, con el fundamento de que el hecho de que el juez comisionado haya determinado que se cite a la parte demandada mediante cédula, es un hecho que demuestra que actuó sin competencia, por cuanto la única autoridad que puede disponer la citación mediante cédula a la parte demanda es el Juez que conoce la causa (fs. 65vta. y 66).

II.6.    En contra del Auto de 14 de noviembre de 2003, el recurrente, por memorial de 20 de diciembre de 2003, interpuso recurso de nulidad y casación (fs. 69 a 71),  que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 2 de enero de 2004, declarándose ejecutoriado el Auto de Vista impugnado (fs. 77).      

           

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los principios de celeridad e impulso procesal, previstos en el art. 116.X de la CPE, denunciando que dentro del trámite de medida preparatoria de demanda, el Juez de la causa ordenó se libre exhorto, a objeto de citar al demandado, quien fue citado legalmente por cédula; empero, el Juez recurrido que conoció un incidente de nulidad de citación en apelación, la declaró nula, con el fundamento de que la competencia del  Juez comisionado, no alcanzaba para que ordene la citación al demandado por cédula. En consecuencia, corresponde  dilucidar en revisión, si tal extremo es evidente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre los derechos fundamentales, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, indica que: “Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.

Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está asignada al art. 18 de la CPE-, el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza; por lo que ante su omisión el tribunal de amparo deberá disponer que el plazo de cuarenta y ocho horas se subsanen dichos errores procesales; en caso de incumplimiento se rechaza el recurso, así disponen las normas previstas por el art. 98 de la LTC. Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 905/2002-R de 29 de julio, 1144/2003-R de 13 de agosto, entre otras.

             De la cita jurisprudencial y razonamientos aludidos, se colige que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo, la línea jurisprudencial de este Tribunal establece dos sub reglas: a) cuando  se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto. Este último, supuesto implica que  la parte recurrente puede presentar un nuevo amparo por la misma causa y objeto contra la misma parte recurrida, cumpliendo los requisitos de admisibilidad.

III.2.   Previo a ingresar al análisis de la problemática, también es preciso referirnos a las normas previstas por el art. 97.IV de la LTC, en las que se establece imperativamente, entre otros que, a tiempo de presentarse la demanda de amparo se debe señalar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, pues ello, se constituye en un requisito esencial de admisibilidad ya que permite al juez constitucional compulsar los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas con el derecho lesionado, a efectos de otorgar o negar la tutela solicitada, por ende -se reitera-, resultan imprescindibles para analizar la problemática planteada.

III.3.   En la problemática planteada, se evidencia que el recurso no ha cumplido con la exigencia establecida en las normas previstas por el citado art. 97.IV de la LTC, pues el recurrente simplemente se ha limitado a enunciar que se hubieran lesionado los principios procesales de celeridad e impulso procesal, que no son tutelables por medio de esta acción extraordinaria; lo que, de acuerdo al entendimiento precedente, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, ya que como se expresó el amparo protege derechos fundamentales o garantías constitucionales, los cuales, en caso de lesión o amenaza, pueden ser protegidos por medio del amparo, pero bajo la exigencia de que el recurrente identifique el derecho fundamental sobre el que debe recaer la tutela; pues conforme ha señalado este Tribunal la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental; en el caso presente como se tiene referido, no se señaló ningún derecho ni garantía fundamental como lesionados, de modo que no se puede ingresar a compulsar los hechos puesto que se desconoce qué derechos se hubieran lesionado con los mismos.

Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el recurrente no precisó con exactitud y en forma expresa los derechos supuestamente conculcados, suprimidos o amenazados, como exigen las normas previstas por el art. 97.IV de la LTC; omisión que por otra parte, cabe señalar debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 17 de febrero de 2004, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.

                                    Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera              

                                                  PRESIDENTE

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                       DECANO

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

                                                   MAGISTRADO                                     

                                     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                  MAGISTRADA

                                     Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                                  MAGISTRADA

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