SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0663/2004-R
Fecha: 05-May-2004
III.6
III.6 De todo lo expuesto resulta que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz al emitir su fallo que motiva la presente revisión, ha vulnerado las reglas del debido proceso establecidas por los arts. 16.IV, 116.III de la CPE.; 48, 5 (primera parte) del CPP, y 8.1 de la Convención de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Asimismo, se ha lesionado el derecho a la igualdad reconocido por el art. 6 de la Constitución, y el derecho de acceso a la justicia que fue denegado a la recurrente, dentro del proceso militar, quien no fue escuchada ni tenía conocimiento del juicio que en dicha jurisdicción se había instaurado.
Conviene advertir, sobre el hecho señalado por el representante de las Fuerzas Armadas en cuanto la justicia militar hubiera tenido prevención en el conocimiento de la causa, que esta previsión de orden procesal no es aplicable al caso en virtud de que no se trata de órganos que tengan competencia en el mismo ámbito jurisdiccional, pues el uno lo hace en la jurisdicción ordinaria y el otro en la jurisdicción militar. Aparte de ello, en la situación de darse la concurrencia de hechos que susciten duda sobre cuál de las jurisdicciones debe actuar, es el art. 48 del CPP que la resuelve estableciendo que es aplicable la ordinaria, norma que se encuentra dentro de los alcances del principio de unidad jurisdiccional consagrado por el art. 116.III de la CPE.
El tema ha sido motivo de pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Citamos lo pertinente de la sentencia de 16 de septiembre de 2000 emitida por dicho órgano internacional: “(...) en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra los bienes jurídicos propios del orden militar...”