SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0689/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0689/2004-R

Fecha: 04-May-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de enero de 2004 (fs. 20 a 21), los recurrentes aseveran que son miembros de la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Filial Santa Cruz (ADJRPSC) y, por ende, de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia (FNJRPB); que de acuerdo a lo establecido por el art. 5 de su Estatuto Regional, como socios activos de la misma desde hace más de 10 años atrás, gozaban de las correspondientes prerrogativas, derechos y obligaciones, sin embargo, el 23 de septiembre de 2003, en una asamblea que se realizó por su asociación, amparados en el art. 7inc. c) de la CPE, reclamaron la falta de atención por parte de los directivos de su institución, solicitando un informe a los máximos dirigentes nacionales sobre asuntos concernientes a bienes, dineros y acciones de la Federación; lo cual no fue del agrado de los directivos y representantes nacionales, por lo que éstos les amenazaron con expulsarles de la Federación, en trasgresión del art. 4 incs. a), b) y c) del Estatuto Orgánico Regional.

Señalan que grande fue su sorpresa, cuando el 21 de noviembre de 2003, llegó una comunicación con el título de Resolución “Dos” del Tribunal de Honor de la Federación Nacional de Jubilados Petroleros de Bolivia, que reunido en la ciudad de Sucre, determinó suspenderles -a los ahora recurrentes- por el lapso de seis meses, de sus derechos de socios, sin que previamente a dicha determinación se les hubiere hecho conocer la sustitución de proceso alguno, en el que podían haber asistido y asumido su defensa.

Agregan que, esa ilegal, oscura y mal intencionada Resolución de 21 de noviembre de 2003, está fuera de toda jurisdicción y competencia, ya que quien debía haberles procesado era el Tribunal de Honor de la ciudad de Santa Cruz, por lo que, la referida resolución es violatoria de su derecho constitucional en los arts. 31, 32, 34 y 35 de la CPE.