SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0689/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0689/2004-R

Fecha: 04-May-2004

la parte recurrente no ha cumplido con su obligación de precisar los derechos y garantías que se consideren amenazados o lesionados

Sin embargo, en circunstancias excepcionales en las que la parte recurrente no ha cumplido con su obligación de precisar los derechos y garantías que se consideren amenazados o lesionados; a su vez, el juez o tribunal de amparo incumple con su obligación de disponer la subsanación de esa falta y de manera directa admite el recurso (resolviendo por la procedencia o improcedencia de la acción), en revisión de esa resolución corresponde al Tribunal Constitucional advertir ese defecto declarando la improcedencia del recurso, conforme ha  establecido la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional, que partió del razonamiento contenido en la SC 1127/2003-R (al igual que lo expresado en las SSCC 298/2004-R, 279/2004-R, 1833/2003-R, 1814/2003-R, 1761/2003-R),en sentido de que: “(...) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión, al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia (..)”.

En el caso que se examina, se tiene plenamente establecido que la parte recurrente a tiempo de plantear el recurso de amparo, no señaló ni mencionó cuáles fueron los derechos o garantías que considera habrían sido amenazados o lesionados por las personas recurridas, en tal situación y en el marco de la norma del art. 98 de la LTC, correspondía al Tribunal de amparo disponer que esa omisión sea subsanada, extremo que no aconteció; por el contrario, admitió el recurso, habiéndose celebrado la audiencia de amparo en la que tampoco la parte  recurrente mencionó los derechos o garantías que habrían sido vulnerados y, menos, el Tribunal solicitó aclaración alguna respecto a esa falta, que era absolutamente imprescindible para brindar la tutela.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que este Tribunal se encuentra impedido materialmente para resolver el fondo del recurso, toda vez que al no haberse dado cumplimiento al requisito de forma previsto en el art. 97.IV de la LTC, no se tiene certeza de qué derechos o garantías han sido amenazados o lesionados por los recurridos, lo que hace inviable la protección demandada; ello no implica, que los recurrentes no puedan volver a plantear este recurso, cumpliendo con los requisitos exigidos por el referido art. 97 de la LTC.