SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0719/2004-R
Fecha: 10-May-2004
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Por su parte, el art. 233 del CPP establece que para la procedencia de la detención preventiva, luego de realizada la imputación formal y el pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; ambos requisitos deben concurrir de manera simultánea.
De acuerdo con el art. 233.1 del CPP, para que el Juez pueda ordenar la detención preventiva, debe exigir la existencia de suficientes elementos de convicción, debidamente fundamentados, que justifiquen la realización de un proceso para su apropiado juzgamiento, esto significa que el Juez, frente a la solicitud de medidas cautelares por parte del Fiscal, debe verificar primero la seriedad de los cargos, estos es, que en una apreciación temprana, la información con que cuenta el Fiscal tenga los elementos necesarios que permitan fundamentar los cargos de un modo suficientemente convincente, en términos de prever que habrá de llevarse adelante un juicio en el que la prueba será examinada pormenorizadamente y que luego será valorada en sentencia.
Resulta claro que el Juez a esta altura no puede saber ni entrar a indagar qué tan buenos son los testigos de la Fiscalía, que tan sólidos son sus peritos ni cómo construirá sus presunciones, no sabe como la defensa afectará los antecedentes presentados por el Fiscal. En ese momento, le basta al Juez con saber que existen determinados testigos, peritos o documentos que aparentemente permitirán acreditar determinados hechos en el juicio oral. Si apreciados estos antecedentes de un como preliminar necesariamente superficial, percibe el Juez que ellos dan cuantía de un caso sólido entonces, existe un caso que requiere ser discutido en un juicio y de ese modo se encontrará satisfecho el presupuesto material.
Cuando el Juez o Tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, esta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.