SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2004-R
Fecha: 26-May-2004
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Demetrio Ferrel Rocha, en su condición de tercero interesado manifestó en primer término que con relación a sus terrenos tiene otra partida derivada de otros vendedores, no así de la documentación del derecho propietario de Froilán García Oliva, ya que las partidas computarizadas que presentó como prueba emanan de los verdaderos y originarios propietarios que son los indígenas, que de las 11,5 hectáreas que les pertenecían, 7,5 transfirieron a su favor y 3,5 a Inversiones Cotoca. Explicó que más o menos en el año 1960, cincuenta y tres familias indígenas Guaraní del Alto y Bajo Isosog se asentaron en Santa Cruz en la parte sur, lo que es ahora El Quior y luego de un trámite ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, se afectó 616 hectáreas en su favor, de las cuales 595 hectáreas fueron concedidas en propiedad colectiva, concluyendo el trámite el 1972 con la extensión de los títulos ejecutoriales a favor de cada uno de ellos en los que se mencionó la cantidad de 595 hectáreas, extremo que fue aprovechado por terceras personas para repartirse las tierras de las comunarios indígenas, presionándolos a otorgar una infinidad de poderes notariales y minutas de transferencia.
A partir de 1989 y 1990 esas tierras empezaron a adquirir un valor económico, razón por la cual en 1997 Inversiones Cotoca ingresó hasta Samaria -comunidad de Pueblo Nuevo- y empezó a aprovecharse de la necesidad de la gente, a convencer a los dirigentes y a falsificar un documento de propiedad a favor de los dirigentes de la comunidad Benito Segundo Díaz y Antonio Gonzáles Ortiz, apropiándose indebidamente de 168 hectáreas de la comunidad de Samaria, haciendo firmar minutas de transferencia a comunarios muertos con falsificación de firmas y otros actos ilegales. Luego se fue a la comunidad de Villa Paraíso y más tarde de Pueblo Nuevo donde entró en colusión con la Federación de Cañeros Campesinos para falsificar una letra de cambio girada por Froilán García Oliva, por la suma de $US400.- a la cual le agregaron un cero, siguiéndole el juicio ejecutivo en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil.
En 1998, las tierras en cuestión ingresaron en saneamiento simple ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quedando inmovilizadas, aspecto que era de conocimiento de la recurrente ya que se apersonó a ese proceso, por lo que no puede alegar que no conocía de los conflictos o de los antecedentes así como del derecho propietario de cada uno de los indígenas guaraníes.
Agregó que Froilán García Oliva era el capitán de Pueblo Nuevo en la parte denominada Villa Paraíso a quien los comunarios pretendieron darle un poder y el 1997 contrataron a la Notaria de Fe Pública Mery La Torre de Justiniano con la misión de obtener documentos de identidad a favor de cada uno de los indígenas de Pueblo Nuevo y Villa Paraíso y de tramitar la declaratoria de herederos de los comunarios fallecidos cobrando al afecto $US12.000.-, sin realizar ningún trámite, más por el contrario y aprovechando de su cargo, falsificó poderes y transferencias para supuestamente cumplir el encargo de los comunarios indígenas.
Señaló que su actuación durante el proceso ordinario fue de buena fe, ya que en la demanda hizo mención al proceso ejecutivo seguido por la Federación de Cañeros Campesinos por lo que el demandado Froilán García Oliva, conocedor de la ilegalidad de sus títulos consintió en que se anule su derecho propietario, aceptando en forma clara y contundente los términos de la demanda, de acuerdo con el art. 346 inc.1) del CPC. Asimismo en la audiencia conciliatoria Froilan García Oliva, aceptó la nulidad de su documentación, por lo que acordaron suscribir un documento transaccional en el que quedaran claramente los argumentos y fundamentos de la nulidad; documento que fue homologado por el Juez quien el 28 de febrero de 2003 pronunció la respectiva sentencia que fue puesta en conocimiento de Derechos Reales, siendo representada en sentido de que había una hipoteca judicial, pero fue cumplida ya que la nulidad acarrea la nulidad de todos los demás actos jurídicos, por lo que la autoridad judicial hizo valer la retroactividad de la sentencia y procedió a la cancelación de la partida que contenía la hipoteca judicial ordenada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil.
De otra parte, señaló que el presente recurso no cumple con el carácter de inmediatez, pues la sentencia de la demanda ordinaria fue pronunciada el 28 de febrero de 2003 y una vez que acudió a Derechos Reales a cancelar la partida computarizada de la hipoteca judicial, hasta marzo de 2003 ya todo estaba concluido, de modo que la parte recurrente conocía de los antecedentes y por ello acudió ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil para la extensión de la minuta de transferencia que se efectuó el 27 de julio de 2003, es decir, desde marzo transcurrió un año y desde que obtuvo la minuta de transferencia del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil más de siete meses, sin que la recurrente hubiera reclamado ni hecho uso de los recursos constitucionales y ordinarios; lo que significa que el recurso fue presentado fuera de los seis meses establecido por el Tribunal Constitucional en las SSCC 180/2001-R, 133/2002.R, 171/2002-R, 272/2002-R y 1442/2002-R.
Por último, puso de manifiesto la falta de personería de la empresa recurrente ya que en su criterio era la Federación de Cañeros la que debió interponer el presente recurso, añadiendo que la parte actora aún puede demandar de fraude procesal o presentar una demanda extraordinaria de revisión de sentencia, además que de la partida computarizada anulada a Froilán García Oliva y de la hipoteca judicial no ha derivado ningún derecho propietario a su favor ya que existen dos documentaciones diferentes sobre la misma tierra; por tales razones solicitó se declare improcedente el recurso.