SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2004-R
Fecha: 26-May-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2004, cursante de fs. 232 a 242, la representante asevera que dentro del proceso ejecutivo seguido por la Federación de Cañeros Campesinos y Pequeños Productores Agropecuarios contra Froilán García, se procedió al embargo y a la anotación preventiva de los predios denominados “Pueblo Nuevo” y “Villa Paraíso”, y el 20 de agosto de 1999 el Juez Quinto de Partido en lo Civil procedió a pronunciar Sentencia, la que quedó ejecutoriada luego de ser apelada.
En ejecución de esa Sentencia, el 15 de marzo de 2002 se efectuó la audiencia de remate de ambas propiedades a la que no se presentó ningún postor, en cuyo mérito el 10 de septiembre de 2002 se procedió al segundo remate, al que se presentó la empresa a la que representa, adjudicándose la propiedad denominada Pueblo Nuevo con una extensión de 1.809.180.0000 metros cuadrados, ubicada en la zona sur de Santa Cruz e inscrita en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.06.0007708; por tal motivo, el 27 de julio de 2003 se ordenó la extensión de la minuta traslativa de dominio y al pretender inscribir el derecho propietario, la Oficina de Derechos Reales se opuso a efectuar la inscripción bajo el argumento de que la matrícula en base a la cual se había realizado el remate se encontraba anulada por una sub-inscripción de titularidad de dominio a nombre de Froilán García Oliva, en cumplimiento a la Sentencia de 28 de febrero de 2003 pronunciada por el Juez recurrido dentro de un proceso ordinario.
El 1 de julio de 2002, el inmueble en cuestión estaba hipotecado judicialmente por $US40.132.- por el Juez Quinto de Partido en lo Civil -que fue adjudicado a ICSA- y el proceso ordinario de nulidad de escrituras en base al cual se obtuvo la cancelación de la matrícula del inmueble rematado, se originó en la demanda de Demetrio Ferrel Rocha contra Froilán García Oliva presentada cuatro meses después del remate del inmueble, adjuntándose documentación relativa a catorce transferencias de 100 hectáreas aproximadamente efectuadas por Yang Rae Cho a Demetrio Ferrel Rocha, de las que se constata que la inscripción del derecho propietario del vendedor se efectuó el 11 de julio de 2002, es decir, con posterioridad a la hipotecada judicial, al igual que el derecho del comprador -demandante de la nulidad de las escrituras públicas-, ya que su derecho se inscribió el 4 de diciembre de 2002 y el 7 de enero de 2003 en un caso, por lo que no podía haberse dado curso a ninguna transferencia. De otra parte aclara que Yang Rae Cho, obtuvo su derecho propietario de Roberto Carlos Cruz Herrera quien fungió como apoderado de Eduardo Marco Vásquez Román, de modo que todo tiene un solo origen, un solo comprador intermediario y un único comprador final.
En el proceso ordinario bajo la responsabilidad de la autoridad recurrida, se cometieron varias irregularidades, pues pese a que en la demanda se mencionó la existencia del proceso ejecutivo, el 18 de enero de 2003 pronunció el auto de admisión de demanda pese a que se acompañó a la demanda fotocopias simples de la documentación en la que se basaba el derecho propietario del demandante, sin que el juzgador haya solicitado que la misma fuese legalizada o presentada en originales para darle validez a su propia sentencia, menos solicitó un detalle de la partida computarizada del inmueble ya que hubiese determinado que sobre el objeto del proceso pesaba una hipoteca judicial y que debía ordenar la citación con la demanda a la Federación de Cañeros Campesinos y Pequeños Productores Agropecuarios para que asuma defensa, perjudicando a su empresa en su calidad de adjudicatario.
De otra parte con relación a la documentación presentada, la autoridad judicial no observó que el demandante presentó catorce testimonios de transferencia que sumaban 103.0000 hectáreas, pero solicitó la cancelación de una matrícula de 180.9180 hectáreas, es decir con una diferencia de 77.9180 hectáreas que no eran motivo del litigio y menos consideró que el primer testimonio de transferencia se refería a otra propiedad; además pese a que en la demanda se hizo constar por el demandante que existía un proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil que derivó en la adjudicación del inmueble a favor de la empresa que representa, la autoridad judicial dejó pasar por alto ese extremo.
Una vez notificado el demandado, el 11 de febrero del mismo año contestó a la demanda aceptando sus extremos y en la audiencia conciliatoria de 21 de febrero de 2003, las partes determinaron suscribir un acuerdo que devino en el pronunciamiento de la Sentencia de 28 de febrero de 2003, que homologó la conciliación, teniendo conocimiento de que existían otros procedimientos judiciales pendientes que afectaban el derecho motivo del proceso y ordenó la cancelación de la matrícula del derecho propietario de Froilán García sobre Pueblo Nuevo. Ejecutoriada la resolución y extendido el respectivo testimonio para su inscripción, fue representada por el Sub-Registrador de Derechos Reales en sentido que sobre la propiedad pesaba una hipoteca judicial, sin embargo, el Juez ratificó la orden de inscripción argumentando que la sentencia estaba ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada; siendo evidente que la autoridad recurrida incumplió lo previsto por los arts. 3 y 4 del Código de procedimiento civil (CPC), al no haber revisado adecuadamente la demanda ordinaria, ni haber adoptado medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en el proceso, pese a estar advertido de que existía otra parte en conflicto y conformarse con las simples fotocopias simples presentadas por el demandante para pronunciar sentencia; por lo que al no existir ningún otro recurso ni procedimiento legal para la restitución de los derechos constitucionales de la empresa a la que representa, presenta el presente recurso.