SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2004-R

Fecha: 08-Jun-2004

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el proceso administrativo interno, instaurado en su contra ante la Autoridad Sumariante del Gobierno Municipal de Cochabamba, se dictó resolución liberándola de responsabilidad, la cual fue recurrida en recurso de revocatoria por el co-procesado a quien se declaró responsable de infracciones administrativas, recurso que no fue de su conocimiento y que mereció la Resolución de 6 de enero de 2004 que revocó la decisión inicial, anulando obrados, debiendo por ello tramitarse un nuevo proceso administrativo en contra suya.

Notificada con esta resolución de revocatoria, al amparo de las normas previstas por el art. 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que fue la norma aplicable para la tramitación del proceso, planteó recurso jerárquico, que fue rechazado el 6 de febrero de 2004 con el argumento de haber sido presentado fuera del plazo de diez días otorgado por las normas del art. 66 de la LPA, existiendo en este acto una equivocación que vulneró su derecho a la seguridad jurídica, porque ese plazo se computa en días hábiles y no en días corridos como lo computó el recurrido, actuación que se agrava por cuanto el 9 de febrero de 2004 dictó otra resolución aclarando que el plazo para la presentación del recurso no es el otorgado por las normas del art. 66 de la LPA, sino el otorgado por las del DS 23318-A de Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el DS 26237, resolución que vulnera la estabilidad del acto administrativo anteriormente dictado, y que de acuerdo al mandato del art. 27 de la LPA es considerada una resolución administrativa, de modo que el recurrido viola con ello la estabilidad otorgada a las resoluciones administrativas por las normas del art. 51 del DS 27113.

Expresa que la Ley de Procedimientos Administrativos debe ser la norma que rija este proceso, porque es posterior al DS 23318-A y su modificación mediante D.S. 26237, habiendo por ello derogado tácitamente a estos, por cuanto el mandato de su art. 56 expresa que los recursos previstos se interpondrán contra cualquier resolución, asimismo establece el procedimiento sancionador que se debe aplicar a todas las instituciones con carácter supletorio y en el art. 84 prevé la posibilidad de ocurrir a los recursos administrativos por ella instaurados, estableciendo en el art. 2.b) su aplicación a los gobiernos municipales, que no están excluidos de su cumplimiento. Por último afirma que la Ley de procedimientos administrativos al tener esa cualidad superior a la de un Decreto Supremo, debe aplicarse con preferencia a estos, y que al no haberse aplicado a su caso se vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que acude de amparo constitucional.