SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0873/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
a)
El recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió indicando lo siguiente: a) la acción penal seguida contra sus representados se inició a simple denuncia en la que no existe parte querellante siendo el titular de la acción el Fiscal; b) la solicitud de cesación ya fue intentada pero la audiencia se suspendió por la inconcurrencia del Fiscal; c) respalda su recurso en la SC “1411/2002-R” que resolvió un caso similar otorgando la tutela; d) si bien el Fiscal en un principio requirió por la detención de sus representados, después de un tiempo cambió su opinión y expidió certificación que es ratificada en audiencia; y el hecho de que el Juez califique de curiosa esta certificación, es un proceder investigativo para el que no tiene competencia; de modo que al negar la cesación sin existir oposición del Ministerio Público actuó de oficio, pues el art. 233 del CPP, establece que se podrá ordenar la detención preventiva a pedido del querellante o del Fiscal; y e) no se apeló porque el hábeas corpus no es sustitutivo.
La Jueza recurrida reiteró su informe cursante de fs. 35 a 38 en el que alegó lo siguiente: a) el 28 de marzo de 2004, al tomar conocimiento del inicio de la investigación, celebró la audiencia de las medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva de los representados del recurrente, puesto que concurrían todos los requisitos del art. 233 del CPP; b) el 26 de abril de 2004, se instaló audiencia en la que el defensor ratificó la cesación, adjuntando un certificado expedido por el fiscal Jaime Castro, que indica que en el cuadernillo no existe ninguna queja verbal o escrita respecto a que los imputados hubieran amenazado, intimidado o presionado a los denunciantes o policías, pero esta literal no demuestra la existencia de nuevos elementos de juicio, puesto que no tienen trabajo asentado en el país, además resulta contradictoria con los fundamentos que expuso en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; c) se negó la cesación, previo análisis de la prueba aportada de acuerdo al libre y sano arbitrio dentro de los márgenes que señala la Ley Penal; y si bien es cierto que los Fiscales son los titulares de la acusación, no es menos cierto que la SC “140/2002-R”, refiere que para los casos de cesación de la detención resulta exigible toda la prueba necesaria que desvirtúe las circunstancias establecidas por el art. 233 del CPP. Con estos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso.