SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0873/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0873/2004-R

Fecha: 08-Jun-2004

III.2.

III.2.  En la misma línea de razonamiento, también es importante señalar que la inasistencia del Fiscal director de la investigación, en la que se ha solicitado la cesación de la detención preventiva, es irrelevante en la celebración de la audiencia en la que debe resolverse la cesación, pues basta con que se le haya notificado legalmente como al querellante, ya que si habiendo sido notificados no asisten simplemente se asume que han renunciado a objetar la solicitud o que la aceptan; empero, esta presunción no puede servir de base para que el Juez Cautelar simple y llanamente dé curso a la solicitud dejando sin efecto la limitación del derecho a la libertad física, pues igualmente está obligado a realizar su propio análisis para verificar si ciertamente algunos de los motivos que fundaron la detención preventiva del imputado ya no concurren, ya que esta compulsa será el motivo único y central para resolver sobre el rechazo o no de la cesación. En este sentido, se emitió la SC 224/2004-R de 16 de febrero que dice:

“En el marco procesal previsto por el Código de procedimiento penal, luego de la detención preventiva impuesta como medida cautelar, se otorga la facultad al imputado de solicitar la cesación de dicha medida con el requisito único de desvirtuar que: a) “no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, b) “Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga”; y c) “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.”

“Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla.”