SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0873/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
III.1.
III.1. A fin de resolver la presente problemática resulta necesario señalar que el Código de Procedimiento Penal, en las normas relativas al régimen cautelar, al establecer las medidas de carácter personal, ha previsto trámites y formalidades diferentes para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, la revocatoria de éstas, la medida de detención preventiva, su cesación; y la revocatoria de la cesación; asimismo, ha establecido cuales son los sujetos procesales que intervienen en las mismas, lo que se infiere claramente de las normas previstas por los arts. 233, 239, 247, y 250 del CPP, ya que si bien por disposición del art. 233 del CPP, para imponer una medida cautelar de carácter personal es necesario el petitorio expreso del Fiscal o de la parte querellante, lo que significa que el Juez Cautelar no puede de oficio imponer ninguna medida a la parte imputada; sin embargo, cuando se trata de cesar la detención preventiva, el Juez Cautelar puede actuar de oficio, disponiendo la cesación de la medida de detención preventiva, lo que a su vez significa que su opinión para determinar sobre la cesación es independiente de la opinión que pudiera haber del Fiscal como de la parte querellante, resultando que si bien pueden existir pronunciamiento de los acusadores, el Juez Cautelar puede apartarse de ellos y decidir de acuerdo a su sano y prudente arbitrio, con la única condición de fundamentar debidamente su decisión, pues así se lo exigen las normas de la garantía del debido proceso, así como también las propias normas del Código de Procedimiento Penal.