SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0888/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
1)
Las autoridades recurridas en el informe de fs. 232 a 233 señalan: 1) como tribunal de alzada conocieron la apelación interpuesta por la Aduana Distrital de Santa Cruz contra el Auto dictado por el Juez Séptimo de Partido en lo Penal Liquidador que disponía la nulidad de los actuados por no haber notificado a los imputados con el informe 1256/2001 que no es otra cosa que un pliego de cargo y sobre cuya base se inició el proceso penal; 2) atendiendo al derecho a la defensa que según determinación constitucional es inviolable, amplio e irrestricto confirmaron el Auto apelado a fin de otorgar igualdad jurídica entre sujetos procesales, además de considerar que de acuerdo a los datos procesales encontraron correcta la determinación del Juez inferior, sin que con ello vulneren algún derecho fundamental, pues no está excluyendo a ningún encausado ni declarado la extinción de la causa.
Por su parte los terceros interesados Ramón Antonio Kattan Kattan y Yamile E. Kattan Talamas, en su informe de fs. 270-272 y en audiencia expresan: 1) en el presente caso existe impersonería en los recurrentes por cuanto el poder que adjuntaron no cumple con las exigencias de los arts. 805 del Código Civil (CC) y 58 del Código de Procedimiento Penal (CPC), aplicable a la materia, citando al efecto jurisprudencia de la Corte Suprema; 2) este amparo constitucional es improcedente, por cuanto sólo ha sido dirigido contra los Vocales que conocieron en apelación el auto anulatorio dictado por el Juez Séptimo de Partido en lo Penal Liquidador, que no ha sido demandado quien ha desconocido el derecho a la defensa, la publicidad, el debido proceso y la seguridad jurídica, encontrándose las partes acusadas de supuestos delitos aduaneros en indefensión, con infracción de los arts. 2 y 198 de la LGA, transcribiendo jurisprudencia constitucional sobre los derechos enunciados; 3) el DS 23215 establece el procedimiento a seguir cuando se efectúan auditorias de fiscalización existiendo una fase preliminar que concluye con la auditoria, procedimiento que no ha sido observado en este caso toda vez que con el informe preliminar no han sido notificados los funcionarios involucrados y terceros. Asimismo se conculcó el art. 40 del mismo DS, que otorga el plazo de 10 días para presentar los descargos respectivos el que vencido los auditores elaborarán un informe complementario que ratifica o modifica el informe original, pues no les dieron oportunidad para que objeten, hagan aclaraciones o justifiquen sus descargos, solicitando declaren improcedente el recurso