SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0927/2004-R
Fecha: 16-Jun-2004
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales recurridos por informe escrito de fs. 28 a 29, expresaron que no cometieron ningún acto ilegal al pronunciar el Auto de Vista impugnado que confirmó el Auto interlocutorio dictado por el Juez de la causa que aprobó el avalúo pericial realizado por Alfredo Ascarrunz Rivero y que no dio curso a su recusación, ya que consideraron que el recurrente no reclamó en su oportunidad o momento procesal la actuación del Juez que ratificó las actuaciones procesales anuladas por el Auto de Vista 122/03, de modo que en su decisión se aplicó lo dispuesto en el art. 258.3 del CPC y los principios de convalidación y preclusión sobre los que se asienta el derecho procesal civil. De otra parte, no ordenaron se suprima el derecho a la propiedad privada del recurrente, situación diferente a la venta forzosa de los bienes del actor consecuencia del proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero en su contra. Además se estableció que el órgano jurisdiccional conoció y resolvió el proceso coactivo de acuerdo a las normas contenidas en la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) y CPC, sin que el recurrente haya sido privado de ser escuchado o de interponer los recursos que la ley le franquea; por lo que solicitaron se declare la improcedencia del recurso, con costas y multa.
En base a la teoría de las nulidades procesales que posibilita la convalidación de actuaciones que subyacen del acto declarado nulo, ya que la mismas no adolecen de vicios formales o substanciales, denunciados ni menos declarados y en base a los principios de autonomía, economía y celeridad procesal, dispuso por resolución de 21 de noviembre de 2003 se haga conocer a las partes la ratificación de las actuaciones para que ejerciten los derechos que les reconoce el art. 535 del CPC, decisión que nunca fue impugnada por las partes de modo que la negligencia del abogado no puede ser suplida de oficio ni puede ser subsanada por el amparo constitucional, ya que la parte tenía expedita la vía prevista por el art. 518 del CPC para efectuar los reclamos que ahora pretender hacer valer a través del presente recurso, de modo que el actor dejó que se ejecutorié la decisión de ratificar las actuaciones procesales, lo que determina la improcedencia del recurso conforme lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y las SSCC 587/2000-R, 723/2000-R, 805/2000-R, 1116/2000-R, 133/2001-R, 315/2001-R, 411/2001-R, 724/2001-R, 726/2001-R.
En el caso de autos, la parte ejecutada solicitó la actualización del avalúo y sin utilizar ningún recurso que la ley le franquea, solicitó un nuevo informe pericial, por lo que resolvió ordenar la actualización del avalúo ratificado, obviamente por el mismo perito al no haber sido objetado por el recurrente, de modo que al no ser recusado sus actos son idóneos para resolver la cuestión de la actualización ordenada; incluso, el actor tenía tres días para manifestar su conformidad, disconformidad y fundamentar sus objeciones, pero no lo hizo, por lo que cumplió con los arts. 534 y 535 del CPC; además no desconoció el derecho de defensa del actor puesto que corrió en traslado el monto de los avalúos, así como la resolución de ratificación de actuaciones y dispuso un avalúo catastral conforme la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional; en definitiva solicitó se declare improcedente el recurso con costas, multa y consiguiente declaración de temeridad y malicia en aplicación del art. 102.III de la LTC.