SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0927/2004-R
Fecha: 16-Jun-2004
III.1.
III.1. En la problemática planteada se tiene que dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Ganadero contra el actor, en ejecución de sentencia y de conformidad al art. 534.II, la autoridad judicial, a solicitud de la entidad coactivante, ofició al Colegio de Arquitectos del Beni para la designación de un perito a efectos de la valuación del inmueble otorgado en calidad de garantía, ente que designó al arquitecto Alfredo Ascarrunz Rivero, quien previo juramento de ley, expidió el respectivo informe pericial el 19 de septiembre de 2002; no obstante, el Auto de Vista 122/03 de 19 de agosto anuló el proceso hasta la citación del coactivado con la demanda y la sentencia, incluyendo estas actuaciones. Una vez cumplida la diligencia extrañada y confirmada la Resolución que rechazó las excepciones opuestas por el recurrente, la entidad coactivante solicitó al Juez demandado el señalamiento de audiencia de remate sobre la base del avalúo elaborado por Alfredo Ascarrunz Rivero, mereciendo el proveído de 21 de noviembre de 2003, emitido por la autoridad demandada, que dispuso la notificación a las partes con la vigencia de la actuación ratificada, para fines del art. 535 del CPC; es así, que el 24 de noviembre de 2003, el actor alegando que el informe pericial fue elaborado el 19 de septiembre de 2002, solicitó la actualización del avalúo pericial, sin oponerse a la ratificación dispuesta por el juez, en cuyo mérito el Juez recurrido por decreto de 26 de noviembre de 2003 dispuso se proceda a la actualización del avalúo catastral por parte del mismo perito. Notificado el recurrente el 2 de diciembre con esa providencia, el 4 de diciembre de 2003, nombró como perito al que resulte designado por el Colegio de Arquitectos y en el caso de rechazarse su pedido recusó a Alfredo Ascarrunz Rivero porque su informe fue anulado y por haber actuado con parcialidad en el cumplimiento de sus funciones.
El 4 de diciembre de 2003, el perito designado presentó su informe por el que estableció que el bien a ser rematado tiene un valor de $US488.134.30.- y notificado el actor con la actuación, el 8 de diciembre de 2003 reiteró su pedido de designación de nuevo perito manifestando su disconformidad con el peritaje pero sin fundamentar ninguna objeción respecto al contenido del informe pericial conforme correspondía de acuerdo al art. 535 del CPC.
De lo relacionado, se establece que el recurrido, Juez de la causa, al pronunciar la Resolución de 13 de diciembre de 2003, aprobó un informe pericial que si bien estuvo comprendido en la nulidad dispuesta por el Auto de Vista 122/03 de 19 de agosto, en su momento fue ratificado sin que el actor oportunamente haya observado ese extremo y determinó en ejercicio de la atribución que le otorga el art. 434 del CPP la inexistencia de causal de recusación respecto al perito Alfredo Azcarrunz Rivero, señalando en su efecto día y hora de audiencia de remate y subasta sobre la base fijada en la suma de $US488.134,30.-