SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2004

Fecha: 30-Jul-2004

cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida

De lo que se colige, que el Código Tributario Boliviano no se está refiriendo a un proceso normal de determinación de oficio, sino a un proceso especial de devolución indebida de valores, por consiguiente, no se pueden aplicar los mismo plazos que se otorgan en los procesos de determinaciones normales o comunes, dado que al tener un tratamiento distinto, se pretende la restitución de lo indebidamente devuelto, que reconoce expresamente que cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes, emitirá una resolución administrativa consignando el monto indebidamente devuelto, cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida, para que en el término de veinte días, computables a partir de su notificación, el sujeto pasivo o tercero responsable pague o interponga los recursos establecidos en el Código Tributario Boliviano, sin perjuicio que la Administración Tributaria ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito correspondiente, así lo ha reconocido el art. 128 del CTB.

En este orden, es preciso además, dejar establecido que la finalidad precautoria contenida en la última parte de la norma impugnada -art. 127 CTB- al establecer expresamente: "(…) sin perjuicio de la impugnación que pudiera presentarse (...)"  resguarda los intereses y derechos del sujeto pasivo, pues tomando en cuenta que la boleta de garantía tiene una vigencia temporal definida, el legislador consideró importante otorgar la potestad a la Administración Tributaria para que pueda ejecutar la  boleta bancaria antes de su vencimiento, en la vía precautoria, lo que no le impide al sujeto pasivo impugnar la decisión de la ejecución, si considera que existe error o lesión a sus derechos, impugnación que se entiende se realizará de conformidad a las normas previstas en el citado art. 128 del CTB. Por su parte, el art. 137 del mismo cuerpo legal, claramente dispone que el recurrente cuenta con las vías de impugnación abiertas a través del proceso contencioso tributario o el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, para hacer uso de su derecho de defensa que le otorga el Código Tributario Boliviano e impugnar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales; por lo que no se evidencia vulneración alguna de la norma impugnada respecto del art. 16 de la CPE.